Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2018 (03/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 3 de mayo de 2018 /

El Peruano

manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. Así pues, "en síntesis, la finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso" (Resolución N.º 551-2013-JNE, fundamento 10). 12. Así pues, a fin de determinar la configuración de la citada causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24 de la LOM 13. En el análisis del presente caso, resulta necesario mencionar también lo establecido en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, el cual faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente: Artículo 20.- Atribuciones del alcalde [...] 20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal. 14. De igual modo, debe hacerse referencia al artículo 24 del mismo cuerpo legal. En el, que se establecen las previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate: Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en s propia lista electoral. 15. Este órgano electoral, como ya lo ha señalado en casos anteriores, considera necesario realizar una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados. Así, se puede concluir que en el supuesto de que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones (Resolución Nº 420-2009JNE, fundamento 8). 16. En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo

11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia. Esta posición ya ha sido establecida por este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006, Nº 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, Nº 0035-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, Nº 0412-2016-JNE, del 21 de abril de dicho año, Nº 0421-2017-JNE, del 12 de octubre de 2017,y Nº 04452017-JNE, del 19 de octubre del mismo año, entre otras. 17. Aunado a ello, este Supremo Órgano Electoral estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en la municipalidad, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal. 18. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia. Análisis del caso concreto 19. En el presente caso, Adán Melchor Velásquez Rodríguez imputa a la regidora Betina Muñoz Sajami "haber ejercido funciones ejecutivas al haber firmado y promulgado la Ordenanza Municipal Nº 003-2016-MDM, de fecha 26 de febrero de 2016, función y atribución exclusiva del alcalde". Agrega que, en la citada ordenanza, "se colige firma y un sello" con el nombre de la regidora como alcaldesa (e), siendo el caso que la mencionada regidora no ostenta dicho cargo, sino que es regidora del concejo municipal. 20. Por su parte, la regidora cuestionada alegó que, mediante las Resoluciones de Alcaldía Nº 060 y Nº 0622016-MDM, se le delegaron las atribuciones políticas del despacho de alcaldía, desde el 23 hasta el 25, y del 26 al 27 de febrero de 2016, respectivamente, y que por un "error involuntario" firmó la Ordenanza Municipal Nº 0032016-MDM, del 26 de febrero de dicho año. Manifiesta que, por estos mismos hechos, ha sido denunciada penalmente por el delito de usurpación de funciones ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo (Caso Nº 30060145012016-584). Señala que, el 29 de febrero de 2016, solicitó a Said Torres Guerra, alcalde distrital, la corrección de la citada ordenanza municipal, pedido que reiteró el 21 de marzo de dicho año y el 10 de noviembre de 2017. Finaliza y señala que tomó conocimiento que, mediante el oficio, del 13 de setiembre de 2016, Daivis Astohuamán Huaranga, secretario general de la entidad edil, puso en conocimiento del fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, que, en mérito a los pedidos de corrección de la regidora Betina Muñoz Sajami, se emitió la Opinión Legal Nº 007-2016-MDM-GM-GAJ, del 19 de abril de dicho año, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica y a través del cual opina por la procedencia de la rectificación de la Ordenanza Municipal Nº 003-2016-MDM, por lo que, mediante la Ordenanza Municipal Nº 008-2016-MDM, del 25 de abril del mismo año, se corrige el error material. 21. Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos anteriormente descritos y de los documentos que obran en autos, se advierte que, en efecto, mediante Resolución de Alcaldía Nº 060-2016-MDM, del 22 de febrero de 2016 (fojas 12 y 13), el alcalde titular de la Municipalidad Distrital de Manantay, Said Torres Guerra, delegó las atribuciones políticas en la regidora Betina Muñoz Sajami

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