Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2018 (03/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 3 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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8. De ahí que la prohibición de reelección inmediata de alcaldes establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental no resulta aplicable al caso concreto, por lo que no debió declararse la improcedencia de la candidatura de Luis Julio Surichaqui Capcha, en razón de la citada norma constitucional. 9. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00192-2018-JEE-TRMA/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Julio Surichaqui Capcha como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Marcapomacocha, provincia de Yauli, departamento de Junín, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tarma continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708482-14

la solicitud de inscripción de Elías Josué Figueroa Torres y Mery Luz Pillaca Medida, candidatos a gobernador y vicegobernador, respectivamente, de la región Ayacucho, concretamente, debido a que no cumplió con subsanar y presentar la autorización expresa del partido político Alianza para el Progreso a fin de que pueda participar en las elecciones regionales por la organización política Democracia Directa. Y precisa que la declaratoria de improcedencia del candidato a gobernador implica la improcedencia de la fórmula. El 10 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución señalando que: a) No se puede adjuntar la autorización expresa porque la afiliación al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), recién apareció los primeros días del mes de junio de 2018. b) La afiliación no fue consentida ni voluntaria. c) La afiliación fue extemporánea. CONSIDERANDOS Normativa aplicable al presente caso 1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 26, numeral 26.12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por la Resolución Nº 0083-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos y, entre ellos, deberán presentar el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otro organización política, con la única exigencia que este no presente candidato para la respectiva circunscripción. 2. Por su parte el artículo 30, numeral 30.1 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos, se declara improcedente por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 3. De la revisión del expediente y de la búsqueda realizada en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el personero legal de la agrupación política recurrente no cumplió con subsanar la observación efectuada por el JEE, respecto a que cumpla con adjuntar la autorización expresa del candidato Elías Josué Figueroa Torres y así poder participar en las elecciones regionales 2018 por la agrupación política Democracia Directa, toda vez que se encuentra afiliado al partido político Alianza para el Progreso desde el 10 de enero de 2018, lo cual desencadenó en la improcedencia de la inscripción de la fórmula (gobernador y vicegobernador). 4. Lo señalado precedentemente se corrobora con el Informe Nº 083-2018-RMB-DNROP/JNE, del 19 de julio de 2018, mediante el cual el Director Nacional del Registro de Organizaciones Políticas Fernando Rodríguez Patrón, informa que: a) La fecha de afiliación del candidato Elías Josué Figueroa Torres fue el 10 de enero de 2018; y, b) El padrón fue registrado en el sistema del registro de organizaciones políticas el 11 de junio de 2018 a las 10:41:07 a.m. Dicha información nos permite afirmar que cuando el representante legal del partido político solicitó la inscripción de la fórmula y la listas de candidatos para la región Ayacucho, la información sobre la afiliación de Elías Josué Figueroa Torres ya se podía visualizar en la plataforma del ROP, en tanto esta se actualizó el 11 de junio de 2018 y la solicitud de inscripción se presentó el día 19 de junio del mismo año, esto es, 8 días antes de la fecha límite para solicitar la inscripción de fórmula y lista de candidatos regionales, evidenciando con ello

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a gobernador y vicegobernadora de la región Ayacucho
RESOLUCIÓN Nº 1352-2018-JNE EXPEDIENTE Nº ERM.2018020303 AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018015970) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Mendoza Quintana, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00684-2018-JEE-HMGA/JNE, del 6 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Josué Figueroa Torres y Mery Luz Pillaca Medida, candidatos a gobernador y vicegobernadora, respectivamente, de la región Ayacucho, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00684-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente

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