Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2018 (03/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de noviembre de 2018 /

El Peruano

10. En ese orden de ideas, considerando que es un periodo corto, comprendido entre el 19 de junio y 20 de agosto de 2016 y valorando en conjunto los medios probatorios adjuntados, estos dan credibilidad de que la candidata Alessandra Camila Krause Alva es vecina del distrito de Miraflores por más dos (2) años. 11. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Pedro Martín Sagastegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 371-2018-JEE-LIO2/JNE, del 5 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Alessandra Camila Krause Alva, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708482-5

Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo de la Municipalidad Provincial de Pasco (fojas 3 y 4). Mediante la Resolución Nº 00081-2018-JEE-PASC/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 242 a 245), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Municipal Provincial de Pasco, departamento de Pasco, debido a que la solicitud no contiene la declaración de conciencia de los dos representantes de la comunidad nativa, campesina o pueblo originario, conforme lo establece la norma electoral. Con fecha 26 de junio de 2018 (fojas 249 a 264), el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0081-2018-JEE-PASC/JNE del 22 de junio de 2018, alegando que, por un error involuntario en la digitación y en el llenado del acta de elecciones internas, se omitió señalar a Rudy Carhuas Guillermo y Nohely Jhanet Travezaño Argandoña, de los once regidores elegidos, eran los dos regidores que pertenecían a comunidades campesinas, para cumplir con la cuota de 15%, que exige la norma; así como adjuntar sus declaraciones juradas de conciencia. Señala a la vez, si bien es cierto, hubo una omisión de naturaleza subsanable, por lo que debió declarar inadmisible y otorgar el plazo para subsanar la omisión referida. Mediante la Resolución Nº 00180-2018-JEE-PASC/ JNE, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 281 y 282), el JEE resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, en razón de que advirtió que no era correcto el pago de la tasa electoral y, en consecuencia le concedió a la organización política apelante el plazo de un (1) día hábil para subsanar. CONSIDERANDOS 1. El numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 del Capítulo I del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, establece para las cuotas de género 30%, jóvenes 20% y 15% comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, que debe contener las listas de candidatos; según se aprecia a continuación. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 2. En tal sentido, el artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, establece, para la aplicación de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Municipales 2018, el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley. así, para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, corresponde el siguiente detalle:
Departamento PASCO Provincia PASCO Número de Regidores 11 Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas 2

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Pasco, departamento de Pasco
RESOLUCIÓN Nº 1310-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018531 PASCO - PASCO JEE PASCO (ERM.2018004757) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Ginno Barrios Falcón, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00081-2018-JEEPASC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Pasco, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 18 de junio de 2018, Edwin Ginno Barrios Falcón, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó ante el Jurado

3. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, si bien el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala que el incumplimiento de las cuotas electorales estipuladas en el Título II del reglamento es insubsanable, lo cierto es que el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, señala que "la presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable" [énfasis agregado]. De igual forma, debe procederse frente a un supuesto de no precisión de quiénes son los candidatos con los que se busca cumplir dicha cuota.

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