Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2018 (03/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de noviembre de 2018 /

El Peruano

9. A efecto de corroborar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 7 de este pronunciamiento: a) El candidato cuenta con sentencia condenatoria, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado de uso, tipo penal regulado dentro de la Sección III-Peculado. b) La pena impuesta al candidato, según consta en su declaración jurada, por la comisión del delito de peculado de uso, fue de dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de un año. c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además de tener la calidad de cosa juzgada, consentida o ejecutoriada, se encuentra cumplida, teniendo el candidato la condición de rehabilitado. d) El impedimento de postulación alcanza al candidato rehabilitado, razón por la cual no corresponde la inscripción del candidato para participar en las elecciones municipales. 10. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de peculado de uso, impuesta al candidato Juan Manuel Hernández Zumaeta, se encuentra dentro del impedimento para postular tal como lo establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. 11. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación y confirmar la decisión del JEE que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar David Alvarado Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Integración Loretana; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00129-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Manuel Hernández Zumaeta candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO
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a setecientos treinta días-multa. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa. Artículo 388°.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo. Artículo 389°.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa. Artículo 390°.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 391°.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 392°.- Extensión del tipo. Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387° a 389°, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

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Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente candidatura de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Velille, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 1328-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020033 VELILLE - CHUMBIVILCAS - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2018008922) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Holver Mendoza Gutiérrez, personero legal alterno de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, contra la Resolución Nº 00238-2018-JEE-ESPI/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Santos Marcos Pacheco Baca, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Velille, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 387°.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco

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