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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (03/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Sábado 3 de noviembre de 2018 / El Peruano RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Holver Mendoza Gutiérrez, personero legal alterno de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00238-2018-JEE-ESPI/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Santos Marcos Pacheco Baca, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Velille, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Que obra en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaExpediente>. 1708482-10 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 1337-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020068 SAMEGUA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018013797) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 311-2018-JEE-MNIE/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon fecha 19 de junio de 2018, Ana Carmen Santuyo Fernández, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samegua (fojas 4). Mediante la Resolución Nº 311-2018-JEE-MNIE/JNE, del 6 de julio de 2018 (fojas 140 a 145), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción señalando que los integrantes del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED), Daniel Ángel Rodríguez Ramos, Clara Elizabeth Limache Cabrera y Gladys Sánchez Mamani no eran a fi liados a la organización política Alianza para el Progreso, según el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Asimismo, no cumplió con adjuntar la resolución o documento análogo, que acredite que dicho órgano electoral estaba facultado, conforme a las disposiciones estatutarias, ni la resolución de designación de los integrantes de la dirección ejecutiva nacional. El 9 de julio de 2018 (fojas 149 a 155), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, alegando, concretamente, que la resolución recurrida limita gravemente el derecho a la participación política. De igual forma, acompaña el estado de a fi liación de los integrantes del OED, con el respectivo registro de su O fi cina Nacional de A fi liación, señalando que no es necesario que fi guren en el ROP. CONSIDERANDOS Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada Ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza mediante un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto4. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución de inadmisibilidad emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral observó la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, por considerar que los integrantes de su OED no aparecen como a fi liados a la organización política conforme a la veri fi cación realizada en el ROP, por lo que se debía adjuntar la resolución de su designación o documento análogo. 5. Asimismo, se señaló que conforme al artículo 62 del Estatuto partidario, el OED debe estar conformado por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los a fi liados de los respectivos comités y ratifi cados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente. 6. Si bien es cierto que el JEE al momento de cali fi car la solicitud de inscripción de lista de candidatos observó que los tres miembros del OED, que estuvieron a cargo de la elección interna, no fi guraban como a fi liados a la organización política Alianza para el Progreso, no es menos cierto que de una consulta actualizada del ROP se observa que Daniel Ángel Rodríguez Ramos, Clara Elízabeth Limache Cabrera y Gladys Sánchez Mamani fi guran como a fi liados válidos por la mencionada agrupación. 7. En esa medida, en tanto lo requerido por el JEE en la inadmisibilidad –la resolución de la designación de los miembros del OED o documento análogo– se sustentaba