Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2018 (03/11/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de noviembre de 2018 /

El Peruano

de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser "aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad". 3. Respecto al proceso electoral 2018, de conformidad a la segunda disposición complementaria transitoria3 de la Ley Nº 306824, se establece que es aplicable, al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, las leyes que hayan sido publicadas hasta un día antes de la convocatoria al proceso electoral. Al respecto, se verifica: a) La Ley Nº 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Elecciones Regionales y la Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, fue publicada el 9 de enero de 2018. b) Por Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, la cual fue publicada el 10 de enero de 2018. c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, fue publicada el 16 de febrero de 2018. 4. De esta manera, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral; por tanto, la citada ley, en aplicación del artículo 103 de la Constitución, es exigible y su cumplimiento es obligatorio para el presente proceso electoral, no existiendo aplicación inconstitucional o abusiva como lo señala la parte apelante. 5. En aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, se tiene que a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, Juan Daniel Mesia Camús tenía la condición de rehabilitado respecto de la comisión del delito de corrupción de funcionarios, siendo dicha situación jurídica perfectamente subsumible con los presupuestos de hecho regulados por la citada ley. De los impedimentos para postular 6. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe de resaltar que el literal h fue incorporado a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 7. La incorporación de los citados impedimentos tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. 8. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el candidato: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de peculado,

colusión o corrupción de funcionarios.- Ello quiere decir que el postulante, en su condición de funcionario o servidor público, intervino en la comisión de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, en todas sus modalidades o subtipos penales. La referencia a los delitos de corrupción de funcionarios debe ser entendida respecto de los tipos penales que se encuentran agrupados en trece artículos (del artículo 387 al 392) de la Sección IV, del Título XVIII, del Código Penal. b) La pena impuesta haya sido privativa de libertad, efectiva o suspensiva.- Con esto se debe tener en cuenta que, si bien la pena privativa de la libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 575 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y cumpla con las normas de conducta impuestas. c) La sentencia debe tener la calidad de consentida o ejecutoriada.- Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. d) El rehabilitado por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios están incluidos dentro del impedido para postular como candidato.- Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto se busca garantizar la idoneidad del candidato que postula a un cargo público proveniente de elección popular. El impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se constituye únicamente en un requisito para postular dentro del ámbito electoral; de esta manera, no debe ser entendida como una forma de condena ni mucho menos como una restricción al derecho de rehabilitación. Sobre el caso concreto 9. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 184) y del Oficio Nº 2716-2018-A-RDCREDIJU-USJ-CSJSM/PJ, de fecha 26 de junio de 2018 (fojas 311), se verifica que Juan Daniel Mesia Camus fue sentenciado por la comisión dolosa del delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo propio, y condenado a una pena privativa de la libertad de 4 años suspendida condicionalmente por 2 años, siendo que a la fecha el candidato ha cumplido con la pena impuesta, teniendo la calidad de rehabilitado. 10. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 7 de este pronunciamiento: a) El candidato cuenta con sentencia, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de corrupción de funcionario, en la modalidad de cohecho pasivo propio. b) El candidato fue sentenciado a 4 años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de 2 años. c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato no solo tiene la calidad de cosa juzgada, consentida o ejecutoriada, sino que además la pena impuesta ha sido cumplida, teniendo el candidato la condición de rehabilitado. d) El candidato, en su condición de rehabilitado por la comisión del delito de corrupción de funcionario, se encuentra impedido de postular. 11. En este sentido, el candidato Juan Daniel Mesia Camus sentenciado por la comisión dolosa del delito de corrupción de funcionarios, en su modalidad de cohecho pasivo propio, se encuentra impedido de

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