Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2018 (13/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Martes 13 de noviembre de 2018 /

El Peruano

La AFP debe mantener en la carpeta individual del afiliado, la documentación que se deriva de los procedimientos a que se hace referencia en el párrafo anterior. Artículo 294º.- Remisión de información de la AFP a la empresa de seguros. La AFP debe remitir en un plazo no mayor de quince (15) días, la información documental que requiera la empresa de seguros, respecto de lo establecido en el artículo 290º. Dicho plazo debe computarse desde el momento de la suscripción de la Sección V de la Solicitud del trámite de pensión de jubilación. La AFP debe remitir toda la información vinculada con los pagos de pensiones por jubilación que resulte relevante para el proceso de pago de la pensión por parte de la empresa de seguros. La referida información comprende aspectos tales como: el nombre de la entidad del sistema financiero, tipo y códigos de cuenta, códigos interbancarios, datos del beneficiario, así como información vinculada a la dirección domiciliaria, números de teléfono, dirección de correo electrónico del pensionista, entre otros aspectos que se requiera para que se efectúe el pago en los plazos establecidos en el presente título. La empresa de seguros es responsable de mantener actualizada la información de los datos personales de los afiliados y/o beneficiarios pensionistas descritos en el artículo 291º del presente título. Artículo 295º.- Remisión de información y reportes a la Superintendencia. La empresa de seguros debe remitir la información de los anexos correspondientes a la Circular N° AFP018-2002, referida a la información estadística sobre los beneficios de pensión de jubilación y sobrevivencia derivada de pensionistas de jubilación bajo rentas vitalicias, según los formatos de los Anexos N° 1, 2 y 3. La información correspondiente a los beneficios que administren la AFP debe ceñirse a los formatos contenidos en los citados Anexos N° 1, 2 y 3." Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 6º, los acápites I, II y IV del artículo 57º y el artículo 102º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, por los textos siguientes : "Artículo 6º.- Pago de prestaciones. El pago de prestaciones y los procesos operativos asociados a ello son de cargo de las AFP o empresas de seguros, según corresponda, debiendo llevar a cabo las acciones necesarias, conforme a lo establecido en la normatividad vigente. Las AFP son responsables del pago de las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio bajo cualquier modalidad de pensión; así como de las prestaciones de jubilación, otorgados bajo la modalidad de pensión de retiro programado o renta temporal. Las empresas de seguros son responsables del pago de las prestaciones jubilación otorgadas bajo alguna de las modalidades de rentas vitalicias; así como de las pensiones de sobrevivencia derivadas de pensiones de jubilación bajo alguna de las modalidades de rentas vitalicias, de conformidad con las disposiciones del artículo 291º del presente título. Las AFP, para llevar a cabo la responsabilidad a su cargo, pueden acordar y/o establecer convenios con las empresas de seguros para el pago de las prestaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en los procesos de subcontratación significativa previstos en el Capítulo IV del Reglamento de Gobierno Corporativo y de Gestión Integral de Riesgos. Los procedimientos de pago de las pensiones se sujetan a las condiciones dispuestas en el artículo 57º del presente título. En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculado a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el presente título, la AFP o empresa de seguros, según sea el caso, debe asumir el pago de intereses moratorios

por pagos, transferencias u otras operaciones similares en soles o dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las condiciones que para dicho efecto establezca la Superintendencia." "Artículo 57º.- Procedimiento para el pago de pensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente Título, la AFP o empresa de seguros debe seguir el siguiente procedimiento: I. Del mecanismo del pago de la pensión.- El afiliado o beneficiarios deben facilitar la información y documentación necesaria de la cuenta en una entidad financiera que acuerden con la AFP o empresa de seguros, para que estas realicen los depósitos mensuales del monto de la pensión que corresponda. Excepcionalmente, ante escenarios de imposibilidad física del afiliado y/o beneficiarios, la AFP o empresa de seguros habilita otra modalidad, tales como la recepción de cheque de la pensión en el domicilio del afiliado o beneficiario pensionista u otras modalidades que faciliten el cobro de la pensión. II. De la verificación de la condición de supérstite.- La AFP o empresa de seguros debe adoptar los mecanismos para que sus sistemas de verificación permitan validar la condición de supervivencia del afiliado o beneficiario pensionista, de conformidad con las disposiciones normativas sobre la materia. (...) IV. De los pagos de pensión efectuados indebidamente.- En aquellos casos en que la AFP o empresa de seguros, por desconocimiento de la condición del afiliado, hubiese pagado pensiones por concepto de jubilación con posterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado, está facultada a detraer de las pensiones de sobrevivencia que correspondan, los montos indebidamente percibidos, en forma proporcional respecto de las pensiones que se otorguen a los beneficiarios, así como a efectuar la recuperación de aquellas aportaciones a regímenes de salud efectuados con ocasión del pago de dichas pensiones, de conformidad con los procedimientos que establezca la Superintendencia. En el caso de Retiro Programado, solo se recuperan las aportaciones al régimen de salud. Este procedimiento también es de aplicación en el caso de pensiones de invalidez otorgadas con posterioridad a la fecha de fallecimiento." "Artículo 102°.- Procedimiento en caso de Renta Vitalicia. Para el caso de los afiliados que a su fallecimiento se hubiesen encontrado pensionados bajo alguna modalidad o tramo de la Renta Vitalicia, se procede de la siguiente manera: a) Los beneficiarios deben comunicar el fallecimiento del afiliado o la declaración judicial de muerte presunta a la empresa de seguros, la que otorga las pensiones de sobrevivencia que correspondan. Para ello, los beneficiarios deben cumplir con presentar la "Solicitud de Pensión de Sobrevivencia" y la documentación que los acredite como tales, en caso esta no hubiera sido presentada, conforme a la información contenida en el Anexo N° 8, sustituyendo a dicho efecto las referencias de la AFP por la empresa de seguros. b) Una vez que la empresa de seguros haya verificado la condición de tal del solicitante, debe proceder a efectuar los pagos de sobrevivencia respectivos bajo los mismos períodos de pago y procedimientos que se realizaban para el pensionado causante." Artículo Tercero.- Incorporar las disposiciones finales y transitorias cuadragésima, cuadragésimo primera, cuadragésimo segunda y cuadragésimo tercera al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/ SAFP y sus modificatorias, en los siguientes términos: "Cuadragésima.- Las empresas de seguros deben presentar ante la Superintendencia, en el plazo de sesenta (60) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la Resolución SBS Nº 4409-2018, la propuesta del esquema tipo a implementar para el proceso de pago

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