Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2018 (13/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 13 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Servicios N° 011-2014-CAS-RH-PENL-VMPCIC/MC, que culminaba el 30 de junio de este año, por lo tanto, no era necesario que solicite la licencia sin goce de haber. Sin embargo, el candidato señala que, de manera posterior, se suscribió una nueva adenda y en mérito a ello es que solicitó la licencia sin goce de haber a su empleador. 10. En ese sentido, si bien es cierto, se presenta una solicitud de licencia, con fecha 3 de julio de 2018, no es menos cierto que el candidato la presenta recién en dicha fecha toda vez que, al culminar su contrato el 30 de junio del presente año, se encontraba exento del cumplimiento de dicho requisito, máxime si resultaba incierta la posibilidad de una adenda; entonces, no se le podía solicitar licencia al 19 de junio de 2018, cuando el candidato no se sabía si existiría una adenda a su contrato. Así, cuando se conoce de la adenda, el candidato pide la licencia. Es por ello que, teleológicamente, al haber solicitado la licencia en los términos señalados en dicho documento, se logró el propósito de la norma. 11. En ese sentido, la declaración de improcedencia decretada por el JEE no es consecuente con lo expuesto en el presente caso, ya que, como se expuso líneas arriba, la organización política cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, consecuentemente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00651-2018-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Froilán Martínez Fiestas, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de San José, departamento y provincia de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria Genera 1711433-6

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Enrique Cornelio Carlos, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad en contra de la Resolución N° 00707-2018-JEEHCYO/JNE, de fecha 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Claudia Sofía Barrera Huamanlazo y Antonia Matos Calderón de Quintanilla, candidata a alcaldesa y regidora, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad solicitó al Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Mediante la Resolución N° 00525-2018-JEE-HCYO/ JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros motivos, debido a que no se adjuntaron los comprobantes de pago de las tasas de inscripción de todos los candidatos, documento imprescindible para admitir la lista. El 13 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando, entre otros documentos, las ocho (8) tasas por derecho de inscripción, conforme lo requerido en la resolución de inadmisibilidad. Por medio de la Resolución N° 00707-2018-JEEHCYO/JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud en el extremo de la inscripción de las candidatas Claudia Sofía Barrera Huamanlazo y Antonia Matos Calderón de Quintanilla, candidatas a alcaldesa y regidora, respectivamente, debido a que no se cumplió con subsanar la omisión advertida, esto es, la no presentación de los comprobantes de pago de las tasas de inscripción de los candidatos a elecciones municipales. Con fecha 21 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00707-2018-JEE-HCYO/ JNE, señalando que por causa ajenas a su voluntad, solo se adjuntaron ocho (8) comprobantes de pago, presumiendo que se traspapelaron con otros documentos y se extraviaron, refiriendo además que no se puede limitar el ejercicio de los derechos políticos por errores fortuitos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), indica los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, y su contenido mínimo necesario. Así, el numeral 25.14 del precitado artículo precisa la presentación del comprobante original de pago por la tasa correspondiente por cada integrante de la lista de candidatos. 2. Además, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento señala el plazo de dos (2) días calendario para subsanar el requisito observado, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia, y en caso de cumplir con la subsanación advertida por el JEE, éste admitirá la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 3. En ese sentido, el JEE cumplió con conceder plazo para que subsane lo advertido, pero la organización política en su escrito de subsanación, no mencionó ni adjuntó la presentación de los comprobantes originales de pago de las tasas correspondientes a las candidatas Claudia Sofía Barrera Huamanlazo y Antonia Matos Calderón de Quintanilla, ya que presentó solo ocho (8) aranceles por el concepto mencionado, sin manifestar sobre las 2 tasas faltantes, motivo por el cual se declaró la improcedencia en dicho extremo. 4. En este punto, resulta importante reafirmar la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatas a alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 1581-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021967 CHILCA - HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018016577) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.

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