Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2018 (13/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 13 de noviembre de 2018 /

El Peruano

en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1711433-11

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1594 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022049 VEGUETA - HUAURA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018011511) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Omar Rubén Chiguán León, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00600-2018-JEEHUAU/JNE, del 8 de julio de 2018 emitida por emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata a regidora 1, Rose Mary Robinson Urtecho, para el Concejo Municipal Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Omar Rubén Chiguán León, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 263-2018-JEE-HUAU/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, formulando, entre otras observaciones, la diferencia existente entre la firma de la candidata a regidora 1, Rose Mary Robinson Urtecho, con su firma consignada en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Por escrito del 1 de julio de 2018, respecto a la observación señalada, la organización política acompañó una carta poder, mediante la cual, la referida candidata otorgó poder a Manuel Erick Ayala Pérez, para que, en su nombre y representación, efectúe los trámites administrativos ante el JEE respecto a su participación en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00600-2018-JEE-HUAU/ JNE, del 8 de julio de 2018 se declaró improcedente

la candidatura de Rose Mary Robinson Urtecho, como regidora 1 para la Municipalidad Distrital de Vegueta, atendiendo a que la carta poder presentada no faculta a Manuel Erick Ayala Pérez, de forma expresa y específica sobre los actos descritos en el artículo 25° del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 22 de julio de 2018, Omar Rubén Chiguán León, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó el recurso de apelación contra la Resolución Nº 00600-2018-JEE-HUAU/JNE, señalando entre sus fundamentos que: i) el artículo 115 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que para la gestión ordinaria ante la administración solo se requiere poder general con designación precisa del apoderado, ii) no se ha atendido al derecho de petición previsto en la Constitución Política del Estado y en el artículo 75 de la citada ley, iii) legalmente, no puede pretenderse la carencia de facultades por la no especificación del contenido de artículo 25 del Reglamento, más aún si se entiende que el principio de literalidad implicaría transcripción, por lo que debe aplicarse el artículo 39 de la Ley en mención, que determina como requisitos para el procedimiento administrativo solo los que sean indispensables, iv) se ha vulnerado el artículo 45 de la Constitución que contiene el principio de proscripción de la arbitrariedad, y v) se han transgredido los principios de legalidad, razonabilidad, informalismo y buena fe procesal. CONSIDERANDOS 1. El literal d del numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento, establece que el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, debe ser presentada debidamente firmada por todos los candidatos y el personero legal. 2. En el caso concreto, la candidata a regidora 1, Rose Mary Robinson Urtecho no suscribió la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que, en su lugar, la habría suscrito Manuel Erick Ayala Pérez, apoderado de la referida candidata. Sin embargo, el JEE consideró que el poder notarial presentado por dicha candidata, es un poder general y no uno específico, atendiendo a que la solicitud de inscripción de lista de candidatos es acompañada por documentos que expresan la voluntad y el interés del ciudadano para participar en el proceso electoral como candidato. 3. Sobre el particular, este Supremo Órgano Electoral comparte el criterio del JEE y debe agregar que la manifestación de voluntad del candidato respecto a su postulación como tal, debe ser expresa, precisa e indubitable, atendiendo a que no puede existir duda alguna sobre el consentimiento de aquellos candidatos para formar parte de una lista de candidatos, habida cuenta, la omisión de tal consentimiento, puede acarrear la improcedencia del íntegro de la lista, de conformidad con el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento. 4. Aunado a ello, cabe anotar, que los procesos electorales no se regulan por la Ley del Procedimiento Administrativo General, como parece interpretarlo la organización política apelante, habida cuenta que, por su propia naturaleza, estos procesos poseen características especiales no contempladas en otros. Además, el artículo 35 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quorum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones, por lo que, no resulta aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo General, como sí lo hace, entre otras normas electorales, el reglamento antes glosado, que establece de manera expresa, en el literal d del numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento, que el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de

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