Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2018 (13/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Martes 13 de noviembre de 2018 /

El Peruano

3. Por otro lado, el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos; y, tratándose de domicilio múltiple, encontrarse en el marco de lo establecido en el artículo 35 del Código Civil1. 4. Por su parte, de acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y la firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. Análisis del caso concreto 5. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, luego de que esta no cumpliera con subsanar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00228-2018-JEE-CALL/JNE, en el plazo previsto por el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 6. Al respecto, se observa que si bien es cierto que la organización política tuvo hasta el 6 de julio de 2018 para subsanar las observaciones advertidas en la referida resolución, luego de que esta le fuere notificada con fecha 4 de julio de 2018, resulta oportuno analizar si en realidad les es exigible a los ciudadanos Miguel Ángel Velásquez Díaz, Eriotilde Abad Abad de Carrión, Samuel Jonatan Sánchez Pedrozo, Any Miluska Huarcaya Arias y Wendy Cárdenas Calvo, acreditar los dos años continuos de domicilio en el lugar por el que postulan, siendo esta la única observación no subsanada por la que el JEE declaró la improcedencia de su solicitud. 7. Lo anterior halla su justificación en no vulnerar el derecho a la participación política de los ciudadanos que no se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el proceso de ERM 2018, máxime si se advierte que en el presente caso el JEE ha observado la inscripción de los candidatos antes mencionados únicamente sobre la base de la valoración de la fecha de emisión de los DNI, cuando también pudo realizarlo cotejando dicha información en los padrones electorales elaborados por el Reniec. 8. De la verificación de los padrones electorales comprendidos entre marzo 2016 y junio 2018, se advierte que los ciudadanos Eriotilde Abad Abad de Carrión y Samuel Jonatan Sánchez Pedrozo, no han variado su ubigeo en el distrito por el que postulan, en el periodo de tiempo comprendido entre junio de 2016 y junio de 2018, por lo que siendo así, se concluye que a ambos no le es exigible acreditar los dos años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan. Por lo que, en este sentido, corresponde amparar en este extremo la apelación. 9. Ahora bien, respecto a las ciudadanas Any Miluska Huarcaya Arias y Wendy Cárdenas Calvo, al advertirse que estas recién con fecha 25 de julio de 2016 y 20 de setiembre de 2013, respectivamente, obtuvieron la mayoría de edad, se observa que no se encuentran registradas en los padrones electorales aprobados con fecha anterior a la fecha en que alcanzaron los 18 años, no obstante ello no es óbice para advertir que, tanto en sus respectivos DNI vigentes, como en los que estuvieron vigentes durante su minoría de edad, el domicilio de las mismas no ha variado en el distrito por el que postulan en el periodo de tiempo comprendido entre junio de 2016

y junio de 2018. Por lo que, en este sentido, corresponde amparar en este extremo la apelación. 10. Sin embargo respecto del ciudadano Miguel Ángel Velásquez Díaz, se advierte en los Padrones Electorales aprobados entre junio de 2016 y junio de 2018, que su ubigeo sí ha variado, por lo que siendo así, se concluye que a él sí le era exigible acreditar los dos años de domicilio continuo en la circunscripción y, en este sentido, no corresponde amparar en este extremo la apelación, máxime si se tiene en cuenta que el contrato privado de alquiler que ha presentado la organización política respecto de este candidato surte efectos desde su presentación ante el notario público, esto es, a partir del 6 de julio de 2018. 11. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar fundado el recurso de apelación respecto de los candidatos a regidores Eriotilde Abad Abad de Carrión, Samuel Jonatan Sánchez Pedrozo, Any Miluska Huarcaya Arias y Wendy Cárdenas Calvo y confirmar la resolución venida en grado respecto del candidato a alcalde Miguel Ángel Velásquez Díaz. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Manuel Alberto Talavera Valdivia, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00380-2018-JEE-CALL/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Eriotilde Abad Abad de Carrión, Samuel Jonatan Sánchez Pedrozo, Any Miluska Huarcaya Arias y Wendy Cárdenas Calvo, para el Concejo Distrital de Mi Perú, Provincia Constitucional del Callao, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Alberto Talavera Valdivia, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00380-2018-JEE-CALL/ JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Miguel Ángel Velásquez Díaz, para el Concejo Distrital de Mi Perú, Provincia Constitucional del Callao. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 35º.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos [énfasis agregado].

1711433-10

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