Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2018 (13/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Martes 13 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS Marco normativo 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, en el artículo 4 de la LOE se dispone que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En ese contexto, la Resolución N° 0086-2018JNE, que regula el trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones, establece en el artículo quinto que, después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la LOE, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). 3. El artículo 25 de la LEM establece que: Los regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del alcalde. La elección se sujeta a las siguientes reglas: 1. La votación es por lista. 2. A la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de regidores del Concejo Municipal, lo que más le favorezca, según el orden de candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. La asignación de cargos de Regidores se efectúa redondeando el número entero superior. 3. La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes para establecer el número de regidores que les corresponde. 4. El Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia de la presente ley, aprobará las directivas que fuesen necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 4. Por su parte, el artículo 26 de la mencionada norma prescribe que las normas para la aplicación de la cifra repartidora son: 1. Se determina el número total de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos a regidores. 2. Dicho total se divide, sucesivamente, entre uno (1), dos (2), tres (3), etc., según sea el número de regidores que corresponda elegir. 3. Los cocientes parciales son colocados en orden sucesivo de mayor a menor hasta tener un número de cocientes igual al número de regidores por elegir. El cociente que ocupe el último lugar constituye la "Cifra Repartidora". 4. El total de votos válidos de cada lista se divide entre la "Cifra Repartidora" para establecer el número de regidores que corresponde a cada lista. 5. El número de regidores de cada lista está definido por la parte entera del cociente obtenido a que se refiere el numeral anterior. En caso de no alcanzarse el número total de regidores previstos, se adiciona uno a la lista que tenga mayor parte decimal. 6. En caso de empate, se resuelve por sorteo entre los que hubiesen obtenido igual votación. 5. En el caso concreto, el recurrente cuestiona que le corresponde a la organización política Podemos por el Progreso del Perú nueve (9) regidurías y no ocho (8) como se indica en el Acta de Proclamación. En ese sentido, el objeto del presente recurso será determinar si la cifra de ocho (8) regidores que se reconoció a la cita organización política en el Acta de Proclamación es correcta. 6. En el Acta de Proclamación se advierte que los votos válidos que obtuvo la organización política Podemos por el

Progreso del Perú es de 1 042 481. Asimismo se visualiza que la cifra repartidora es de 118 160 votos válidos. 7. El numeral 4 del artículo 26 de la LEM establece que, para obtener el número de regidores que corresponde para cada lista, se deberá efectuar la siguiente operación aritmética: el total de votos válidos de cada lista se divide entre la "cifra repartidora". 8. Teniendo en cuenta que la cantidad de votos válidos obtenidos por la organización política Podemos por el Progreso del Perú es de 1 042 481 y que la cifra repartidora es de 118 160 votos válidos, y luego de efectuar la respectiva división, se obtiene como resultado 8.8226218687. 9. Acto seguido, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 26 de la mencionada norma, del resultado obtenido en el párrafo precedente, solo se deberá considerar la parte entera del cociente, esto es, de 8.8226218687, solo se deberá considerar el número entero ocho (8), el cual representa la cantidad de regidores que se debe asignar a la organización política Podemos por el Progreso del Perú. 10. A lo alegado por el recurrente cuando señala que al otorgarles solo ocho (8) regidurías no se están considerando 97 201 votos, lo cual representa el ochenta por ciento (80 %) para obtener el número base de la cifra repartidora. Al respecto se debe indicar que, en la medida que el JEE ha cumplido con aplicar de manera correcta la normativa electoral, dicho argumento debe ser desestimado. 11. Por otro lado, respecto al argumento de que el resultado de actas contabilizadas por la ONPE al 99.90 %, la organización política Partido Popular Cristiano no alcanzó los 236 320 votos válidos, y por tanto, ameritaba la revisión de las últimas sesenta (60) actas electorales contabilizadas, ya que por un solo voto se le otorgaron dos (2) regidores a la referida organización política; este no puede ser analizado por parte de este Supremo Tribunal en la medida que no se trata de un cuestionamiento numérico, sino que en puridad lo que pretende el apelante es cuestionar la validez de sesenta (60) actas, lo que se encuentra prohibido por el artículo quinto de la Resolución N° 0086-2018-JNE, pues debió efectuarlo en un procedimiento distinto, por lo que dicho argumento también debe ser desestimado. 12. En ese sentido, teniendo en cuenta que en el Acta de Proclamación se establece que a la organización política Podemos por el Progreso del Perú le corresponde ocho (8) regidores, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Podemos por el Progreso del Perú y confirmar el Acta de Proclamación materia de impugnación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, correspondiente a la provincia de Lima Metropolitana, llevada a cabo el 6 de noviembre de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1711433-15

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