Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2018 (13/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 13 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1589-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022043 VEGUETA - HUAURA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018011511) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Omar Rubén Chiguán León, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00600-2018-JEEHUAU/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde Guillermo Manuel Espinoza Barreto, para la Municipalidad Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Omar Rubén Chiguán León, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 263-2018-JEE-HUAU/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, formulando entre otras observaciones, la diferencia existente entre la firma del candidato a alcalde Guillermo Manuel Espinoza Barreto, con su firma consignada en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Por escrito del 1 de julio de 2018, respecto a la observación señalada, la organización política acompañó copia del poder inscrito en el registro de personas naturales de la Sunarp en el asiento Nº A00001 correspondiente a la partida electrónica Nº 50092523 mediante el cual, el candidato Guillermo Manuel Espinoza Barreto otorgó poder a Manuel Erick Ayala Pérez, para que en su nombre y representación efectúe los trámites administrativos ante el JEE, respecto a su participación en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00600-2018-JEEHUAU/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, se declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Guillermo Manuel Espinoza Barreto, atendiendo a que era necesario que el poder otorgado a Manuel Erick Ayala Pérez, lo facultará de forma expresa y específica sobre los actos descritos en el artículo 25° del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 22 de julio de 2018, Omar Rubén Chiguán León, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó el recurso de apelación contra la Resolución Nº 00600-2018-JEE-HUAU/JNE, argumentando que: i) el artículo 115 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que para la gestión ordinaria ante la administración solo se requiere poder general con designación precisa del apoderado; ii) legalmente, no puede pretenderse la carencia de facultades por la no especificación del contenido de artículo 25 del reglamento, más aún si

se entiende que el principio de literalidad implicaría transcripción iii) se ha vulnerado el artículo 45 de la Constitución que contiene el principio de proscripción de la arbitrariedad, y iv) se han transgredido los principios de legalidad, razonabilidad, informalismo, buena fe procesal y eficacia. CONSIDERANDOS 1. El literal d del numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento, establece que el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, debe ser presentada debidamente firmada por todos los candidatos y el personero legal. 2. En el caso concreto, el candidato a alcalde, Guillermo Manuel Espinoza Barreto, no suscribió la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que, en su lugar, la habría suscrito Manuel Erick Ayala Pérez, apoderado del referido candidato. Sin embargo, el JEE consideró que el poder registrado en Sunarp presentado por dicho candidato, es un poder general y no uno específico, atendiendo a que la solicitud de inscripción de lista de candidatos es acompañada por documentos que expresan la voluntad y el interés del ciudadano para participar en el proceso electoral como candidato. 3. Sobre el particular, este Supremo Órgano Electoral comparte el criterio del JEE y debe agregar que la manifestación de voluntad del candidato respecto a su postulación como tal, debe ser expresa, precisa e indubitable, atendiendo a que no puede existir duda alguna sobre el consentimiento de aquellos candidatos para formar parte de una lista de candidatos, habida cuenta, la omisión de tal consentimiento, puede acarrear la improcedencia del íntegro de la lista, de conformidad con el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento. 4. Aunado a ello, cabe anotar, que los procesos electorales no se regulan por la Ley del Procedimiento Administrativo General como parece interpretarlo la organización política apelante, habida cuenta que, por su propia naturaleza, estos procesos poseen características especiales no contempladas en otros. Además, el artículo 35 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quorum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones, por lo que, no resulta aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo General, como sí lo hace, entre otras normas electorales, el reglamento antes glosado, que establece de manera expresa, en el literal d del numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento que el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, debe ser presentada debidamente firmada por todos los candidatos, sin distinguir que puede ser suscrito por algún representante o apoderado de aquellos candidatos. 5. En ese sentido, puede concluirse que la Resolución Nº 00600-2018-JEE-HUAU/JNE, del 8 de julio de 2018, fue emitida de acuerdo a las normas generales de carácter electoral sin transgredir derecho alguno del candidato Guillermo Manuel Espinoza Barreto, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Omar Rubén Chiguán León, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00600-2018-JEE-HUAU/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Guillermo Manuel Espinoza Barreto, para la Municipalidad Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima,

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