Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2018 (24/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 113

El Peruano / Sábado 24 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. [énfasis agregado]. 2. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera como regla general que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, se aprecia que, mediante la Resolución N° 00255-2018-JEE-BAG1U/ JNE, se concedió a la organización política recurrente el plazo de dos (2) días calendario, para que se cumpla con adjuntar el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política, en este caso, correspondía presentar el documento en el cual el partido político Partido Aprista Peruano autorizara al candidato Lorenzo Aracelis Bances Vilela para participar en las elecciones municipales del presente año por otra organización política. 4. Es así que, a efectos de subsanar dicha observación, el recurrente adjuntó como únicos medios de prueba una copia legalizada de la Carta de invitación para participar como candidato N° 0015-2017MPSAR/ CER, emitida por el movimiento político Sentimiento Amazonense Regional, el 25 de octubre de 2017, en la cual acuerdan incluir a Bances Vilela como pre candidato en las elecciones internas 2018; así como la Carta N° 01 ­ 2017-LAVB/BG, emitida el 6 de noviembre de 2017, por parte del candidato Lorenzo Aracelis Bances Vilela, en la cual manifiesta su interés por participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 5. En ese sentido, se puede concluir que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación detectada en la Resolución N° 00255-2018-JEE-B AGU/ JNE. Es así que tal incumplimiento constituye la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidato, regulada en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento. 6. Como una cuestión adicional se indica que, si bien el personero legal alterno, en su recurso de apelación, ha presentado la autorización en original, emitido por el secretario regional del comando de acción del Partido Aprista Peruano, Jorge A. Cumpa Gastulo, para que Lorenzo Aracelis Bances Vilela participe en las elecciones municipales 2018, empero, más allá de que el plazo para presentar dicho documento precluyó la etapa postulatoria del proceso, es preciso señalar que el artículo 24 del Estatuto de esta organización política indica que entre los requisitos de los postulantes a elección popular figura la de no encontrarse afiliado o ser adherente a otro partido o movimiento político. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00362-2018-JEE-BAGU/

JNE, del 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Especial de Bagua en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Lorenzo Aracelis Bances Vilela, candidato a regidor de la citada organización política, para el Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1716291-11

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 1895-2018-JNE Expediente N° ERM.2018024417 EL MILAGRO­UTCUBAMBA­AMAZONAS JEE BAGUA (ERM.2018004051) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, contra la Resolución N° 00386-2018-JEE-BAGU/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de René Vargas Coronel, candidato para Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2018, Rolan Arlan Coronel Longinote, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de El Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas. Mediante la Resolución N° 00164-2018-JEE-BAGU/ JNE, del 3 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al considerar que: a) El Acta de Elección Interna de Candidatos no menciona cuántos electores afiliados votantes conformaron el quorum (mayoría simple) para elegir a la lista de candidatos, además, no se especifica el cómputo de votos (blancos, nulos, impugnados, emitidos y total). b) En el acta no se precisa quiénes serían los candidatos que conforman la quinta parte que ha elegido el Comité Ejecutivo Regional (CER), menos aún se señala

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