Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2018 (24/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 114

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de noviembre de 2018 /

El Peruano

quiénes serían los restantes cuatro quintas partes del total de candidatos elegidos bajo la elección con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados, según lo establecido por el artículo 25 del Estatuto de la organización política. c) Los integrantes de la lista de candidatos que contiene el acta no guarda relación con el artículo 26 en concordancia con el artículo 24, literal a del capítulo III Democracia Interna del Estatuto de la organización política, toda vez que señala que para postular a los cargos de elección popular, a nivel regional provinciales y distritales, se requiere estar afiliado a este movimiento con una antigüedad no menor de tres meses. El 9 de julio de 2018, Rolan Arlan Coronel Longinote, personero legal titular de Sentimiento Amazonense Regional, presentó dentro del plazo de ley, su escrito de subsanación a fin de superar las observaciones advertidas por el JEE. A través de la Resolución N° 00386-2018-JEE-BAGU/ JNE, de fecha 31 de Julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de René Vargas Coronel, candidato a Alcalde a la Municipalidad Distrital de El Milagro ­ Utcubamba, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, en el ítem VI. Relación de sentencias, el candidato ha informado que tiene una sentencia firme, de fecha 6 de julio de 2015, derivada del expediente N° 188-2013, del Juzgado Penal Unipersonal de Utcubamba, por el delito de Contaminación Ambiental, imponiéndole un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, cuya pena está cumplida. b) En el expediente obran la cédula de notificación y anexo que contiene la Resolución Número Dos de fecha 11 de abril de 2018 (Auto de Rehabilitación), mediante la cual se resuelve rehabilitar al sentenciado, disponiendo la anulación provisional de los antecedentes penales, judiciales y policiales, la misma que aún no se declara consentida o ejecutoriada. c) El candidato, si bien está rehabilitado provisionalmente de la condena, ello solo produce efectos para la anulación de los antecedentes penales, judiciales y policiales que le ha generado el proceso penal, no así lo habilita para ser candidato a cargo de representación pública, vía elección popular, en tanto que la prohibición normativa contenida en el literal g numeral 1, del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), busca garantizar que a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes personales y públicos, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública. Con fecha 2 de agosto de 2018, James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) La prohibición establecida en el literal g del numeral 8.1 de la LEM, enmarca dos supuestos, el primero que abarca a las personas condenadas por cualquier delito doloso y el segundo a las personas condenadas por delitos de terrorismo, apología de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y violación sexual, para este último caso la norma precisa que están impedidos de postular aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Así, aquellos que se encuentren en el primer supuesto no están impedidos de postular cuando hayan sido rehabilitados. b) La decisión del JEE vulnera el principio de legalidad contemplado en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2, numeral 24, literal a, de la Constitución Política del Perú, establece, como derecho fundamental de la persona, que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. 2. El artículo 8 literal g de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por la Ley N° 30717, publicado el 9 de enero de 2018, la misma que señala

"las personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autorías por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable cuando hubieran sido rehabilitados". 3. El artículo 29, numeral 29.2, inciso e del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 00822018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, al encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literal g de la LEM. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la observación advertida por el JEE, para efectos de determinar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, que el candidato René Vargas Coronel, tiene la condición de persona condenada por la comisión de delito doloso a un año de pena privativa de libertad suspendida en un año, la misma que es de fecha 6 de julio de 2015, por el delito de Contaminación ambiental en agravio del estado, siendo que , el 11 de abril de 2018 se ha dispuesto la anulación provisional de los antecedentes penales, judiciales y policiales. 6. Que del estudio del literal g del artículo 8 de la ley N° 30717, publicado el 9 de enero de 2018, se puede determinar que hace referencia a dos supuestos: el primero, a todas aquellas personas sentenciadas por delito doloso, y el segundo, las que han sido condenadas por delitos de terrorismo, apología de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y violación contra la libertad sexual, agregándose a este último que están impedidas de postular aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En ese sentido respecto al primer supuesto, el impedimento se mantiene en tanto la condena se encuentre vigente, contrario sensu, en caso de que se haya cumplido con la totalidad de la pena impuesta y se tenga la condición de rehabilitado, el impedimento dejará de tener eficacia. 7. En el caso concreto el postulante a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de El Milagro, tiene una sentencia condenatoria firme y consentida por delito doloso, empero se encuentra rehabilitado conforme a la Resolución Número Dos de fecha 11 de abril de 2018, emitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba. Además, el delito cometido no está inmerso en el catálogo de delitos que se mencionan en la parte in fine de la norma, por lo cual la postulación del candidato a la alcaldía no estaría afectada por los efectos de esta restricción normativa. Así, la ley debe ser interpretada de manera expresa y taxativa y no darle una interpretación analógica que conlleven a una injusta aplicación de la norma. 8. Cabe agregar que se solicitó información de antecedentes penales al Registro Nacional Judicial, quienes a través del Oficio N° 98063-2018-B-WEB-RNCGSJR-GG, de fecha 7 de agosto de 2018 informaron que René Vargas Coronel, con DNI N° 33781485, no registra antecedentes penales, situación que ratifica los argumentos antes mencionados. 9. Finalmente, debe tenerse presente el fundamento jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2235-2004-AA/TC, que a letra dice: "Sobre la base del principio general de libertad, que el ser

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