Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2018 (24/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de noviembre de 2018 /

El Peruano

absolvió el traslado sobre la sentencia del candidato Perci Meléndez Huamán, señalando que el antes mencionado fue sentenciado por delito culposo adjuntando la copia de la resolución que extingue el régimen de prueba y como no efectuado el juzgamiento. De igual forma, con fecha 13 de julio de 2018, la organización política subsanó las omisiones advertidas, presentando para ello, la documentación correspondiente, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. Por medio de la Resolución N° 00328-2018-JEECHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista presentada por la organización política, para el Concejo Distrital de Huancas, debido a que han consignado en la citada solicitud de inscripción candidatos que no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, y declaró la exclusión del candidato a alcalde Perci Meléndez Huamán, por no haber declarado en su hoja de vida la sentencia firme por homicidio culposo. Contra la referida resolución, el 1 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente: a) La resolución recurrida ha incurrido en errores de forma y de fondo, afectando derechos y garantías de procedimiento, contraviniendo además los principios constitucionales de debida motivación y congruencia. b) Con fecha 13 de julio del presente año presentó debidamente legalizado por notario público el acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA de fecha 27 de marzo de 2018, que suspendió la exigencia de ser afiliado para ser candidato por ella. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones, como parte del sistema electoral, tiene por finalidad constitucional, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 2. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, la Carta Magna (artículo 178) y la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 5), le han asignado al Jurado Nacional de Elecciones, distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa y vi) función normativa. 3. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, y se encuentra a cargo, de conformidad el artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP. 4. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

5. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste. 6. De otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP refiere que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Análisis del caso concreto Respecto a la condición de Perci Meléndez Huamán, Conrrado Inga Inga, Betsi Huilca Alvarado, Wilton Antonio Herrera Rojas, Sandi Llerme Vilchez Inga y Maribel Agip Delgado 7. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, conformada por Perci Meléndez Huamán, Conrrado Inga Inga, Betsi Huilca Alvarado, Wilton Antonio Herrera Rojas, Sandi Llerme Vilchez Inga y Maribel Agip Delgado, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que, según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto. 8. Respecto a ello, el apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, plasmándose lo siguiente: ACUERDO N° 001-2018-CRE/MPSA El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente: PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines. 9. Así las cosas, corresponde analizar si el mencionado acuerdo, alcanza a los precitados candidatos, elegidos en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Tribunal Electoral, verificar la validez de dicho acuerdo, debiendo tomar en consideración, que el mismo, no sea contrario a lo desarrollado en el estatuto, que resulta ser, la norma de mayor jerarquía dentro de una agrupación política. 10. Sobre el particular, se advierte que en el artículo 8 del estatuto de la organización política se ha señalado que: el órgano deliberativo del movimiento político regional Sentimiento Amazonense Regional es el Congreso Regional. 11. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional, que, entre otras facultades, puede aprobar y/o modificar el estatuto, así como también elaborar la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley manda. Del mismo modo, se establece que el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza. 12. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de junio de 2018, se colige que esta inició con anuencia del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la

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