Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2018 (24/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Sábado 24 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1879-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023684 CAÑETE­LIMA JEE CAÑETE (ERM.2018009455) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Teodoro Wong Matta, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano­PPC en contra de la Resolución N° 332-2018-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Adán Antonio Blanco Giribaldi, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00139-2018-JEE-CÑETE/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cañete presentada por la organización política Partido Popular Cristiano­PPC, debido a que se advirtió, entre otros, que el candidato Adán Antonio Blanco Giribaldi no cumple con los dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula al efectuar su cambio de domicilio el 27 de diciembre de 2016, por lo que no cumple con acreditar los dos (2) años de arraigo domiciliario conforme a lo prescrito en el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante Reglamento), concediéndole el plazo de dos (2) días calendario para que subsane la omisión advertida. Con fecha 28 de junio del 2018, el mencionado personero legal; a fin de subsanar la omisión advertida, adjuntó a su escrito: 1) recibos originales emitidos por la Empresa EMAPA CAÑETE correspondiente a los meses de enero y diciembre de 2017, febrero de 2018, del inmueble ubicado en jr. Alfonso Ugarte N° 342, distrito de San Vicente de Cañete, a nombre del Sr. Enrique Giribaldi. 2) copia legalizada de los Recibos por Honorarios N° 52, de fecha 30 de enero de 2016, N° 59 de fecha 30 de abril del 2016, N° 61 de fecha 30 de junio 2016, N° 64 de fecha 30 de setiembre de 2016, y N° 67, de fecha 30 de noviembre 2016, emitidos a la empresa VI.CA.C. & E E.I.R.L. con RUC N° 20506693439. 3) Copia legalizada de los Recibos por Honorarios N° 53, de fecha 30 de enero de 2016, y N° 58, de fecha 30 de abril de 2016, emitidos a la empresa LJM PRIMROSE PTY LTDA con RUC N° 20562910248. A través de la Resolución N° 00332-2018-JEE-CÑTE/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, argumentado que no se cumplió con subsanar la omisión advertida, al considerar que dichos documentos no acreditan la habitualidad o residencia del candidato en la provincia de Cañete, toda vez que los recibos de agua no están a nombre de Adán Antonio Blanco Giribaldi y los recibos por honorarios tiene como dirección Magdalena del Mar y no la circunscripción a la que postula, razón por la cual no ha generado la certeza sobre el domicilio del candidato dentro de la jurisdicción. El 31 de julio de 2018, el personero legal titular presentó su recurso de apelación, argumentando que,

si bien el JEE ha resuelto que no se pudo comprobar el arraigo domiciliario del candidato, adjunta a su recurso de apelación una serie de documentos, con lo que asegura acreditar que su candidato sí domicilia por más de dos (2) años en la provincia a la que postula. CONSIDERANDOS 1. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece: Artículo 6°.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: [...] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2. El artículo 22, literal b, del Reglamento, prescribe que, para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, se requiere haber nacido o domiciliado en la provincia o distrito a donde postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 3. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos, en caso de que el Documento Nacional de Identidad (DNI) no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentarse original o copia legalizada de o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en que se postula. 4. Por su parte el artículo, 29, numeral 29.1 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley de no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 5. El JEE, al declarar la improcedencia de la inscripción de Adan Antonio Blanco Giribaldi, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Cañete, consideró que no obra en los actuados, documento legalizado y/o con fecha cierta, que permita acreditar la continuidad del domicilio en la provincia en la que postula, incumpliendo de esta forma con lo señalado en los artículos 22, literal b, y el 25, numeral 25.11, ambos del Reglamento. 6. Respecto de ello, la organización política, adjuntó los siguientes documentos: a. Contrato de arrendamiento original, con firma legalizada, de fecha 31 de diciembre de 2016, celebrado entre el candidato y Rina Enriqueta Giribaldi del Campo, que versa sobre el alquiler de un inmueble ubicado en jr. Alfonso Ugarte N° 342, distrito de San Vicente de Cañete, cuya duración va desde el 1 de enero de 2016 hasta el 1 de enero de 2019. b. Copia legalizada del Contrato de Locación de Servicios con la empresa LJM PRIMROSE PTY LTDA con RUC N° 20562910248, con duración va del 3 de enero del 2016, al 2 de enero del 2017. c. Copia legalizada de Resolución de Alcaldía N° 219-2016-AL-MPC, de fecha 7 de octubre de 2016, en donde se declara al candidato como Hijo Predilecto de la provincia de Cañete. d. Copia legalizada de licencia de conducir, con fecha de emisión 28 de octubre de 2008, con domicilio en jr. Alfonso Ugarte N° 342, distrito de San Vicente de Cañete. 7. Ahora, cabe mencionar que, con relación al contrato de alquiler adjuntado, esto no permite acreditar la continuidad de domicilio en el distrito de San Vicente

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