Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2018 (24/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Sábado 24 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Con fecha 1 de agosto de 2018, la personera legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que la candidata a la primera regiduría, Sonia Angy Katiusca Gonzales Ramírez, está domiciliando desde febrero de 2015, en el distrito de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, por lo cual adjunta contratos de arrendamiento. CONSIDERANDOS 1. El numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece los requisitos para ser candidato a cargos municipales, entre ellos "Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil". 2. El artículo 35 del Código Civil, establece que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 3. El numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante la Resolución N° 00822018-JNE (en adelante, Reglamento) establece que "En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula". 4. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas. Análisis del caso concreto 6. El objetivo de establecer como exigencia para ser candidato a elección popular cierto tiempo con respecto al domicilio en determinado lugar, es que el candidato tenga conocimiento cercano y reciente de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la que postula o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos, generando un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad. 7. En el presente caso, de la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Sonia Angy Katiusca Gonzales Ramírez, se verifica que declaró domiciliar en la av. Manco Cápac N° 924, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima. La misma dirección consta en el sistema de Consulta de datos del Reniec. En razón de este último registro, el Sistema

Integrado Jurisdiccional de Expedientes reportó que el ubigeo de la candidata es similar al domicilio declarado en el padrón electoral. Ello motivó que el JEE ordenará acreditar los dos (2) años continuos de domicilio en la jurisdicción en la que postula la candidata, es decir, en la provincia de Cañete, conforme lo dispone el numeral 6.2 del artículo 6 de la LEM. 8. De allí que, a fin de subsanar las observaciones realizadas por el JEE respecto a la candidata, Sonia Angy Katiusca Gonzales Ramírez, la personera legal presentó: cuatro (4) contratos de arrendamientos que corresponderían a los años 2015, 2016, 2017 y 2018. 9. Sin embargo, el mérito probatorio que se puede otorgar a estos contratos de arrendamiento parten de la fecha cierta que estos ostentan; asi los instrumentales en mención presentan legalización de la firma de la candidata recién con fecha 3 de julio de 2018, entonces, con esta legalización de firma no se demuestra que la candidata esté domiciliando desde el 2015 en la provincia de Cañete. 10. Obra en autos una Constancia de Domicilio, de fecha 19 de junio de 2018, expedido por Máximo Lévano Arias, teniente gobernador del anexo Rosario de Asia, en la cual señala que reside actualmente en la jurisdicción que postula, pero más allá que dicho instrumental obra en copias simple, este no acredita que la candidata Sonia Angy Katiusca Gonzales Ramírez, tenga los dos (2) años continuos de residencia en la circunscripción a la que postula, las cuales deben versar de manera continua, desde el 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018 en la provincia de Cañete. 11. Además existen en autos tres declaraciones juradas de domicilio suscritas por Vicenta Chumpitaz Quiroz, Veronika María Chumpitaz Chumpitaz y Manuel Sabel Chumpitaz Campos, pero en dichos instrumentales solo se consigna los domicilios actuales de las personas que lo suscribieron, no prueba que la candidata en cuestión, tenga los dos (2) años continuos de residencia en la circunscripción a la que postula. 12. En virtud de lo expuesto, no habiendo cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio en la circunscripción en la que postula, el recurso interpuesto debe ser desestimado y en consecuentemente confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Benita Julia Ballarta Ccanto, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 328-2018-JEE-CÑTE/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Angy Katiusca Gonzales Ramírez, candidata a regidora de la citada organización política para el Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1716291-5

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