Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2018 (24/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Mariscal Benavides, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 1885-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023996 MARISCAL BENAVIDES­RODRIGUEZ DE MENDOZA AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018005412) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución N° 00338-2018-JEE-CHAC/JNE, del 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los ciudadanos Humbert Portocarrero Tafur, Riquielmer Bacalla Fernández, Mayra Katterin Medina Cruz y Nelly Estela Portocarrero Tafur como candidatos a regidores por la organización política mencionada, para el Concejo Distrital de Mariscal Benavides, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 18 de junio de 2018, Anet Pilar Valle Barrera personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Sentimiento Amazonense Regional presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Mariscal Benavides, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución N° 00225-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 16 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política; indicando principalmente, que la organización política ha designado como candidatos a Humbert Portocarrero Tafur, Riquielmer Bacalla Fernández, Mayra Katterin Medina Cruz y Nelly Estela Portocarrero Tafur, quienes no cuentan con la condición de afiliados, conforme al artículo 24, literal a y al artículo 26 de su estatuto. Con escrito de fecha 20 de julio de 2018, Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política subsanó las omisiones advertidas, presentando para ello, la documentación correspondiente, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. A través de la Resolución N° 00338-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista presentada por la organización política, para el Concejo Distrital de Mariscal Benavides, debido a que, han consignado en la citada solicitud de inscripción a Humbert Portocarrero Tafur, Riquielmer Bacalla Fernández, Mayra Katterin Medina Cruz y Nelly Estela Portocarrero Tafur, como candidatos que no cuentan con la condición de afiliados de la organización política. Contra la referida resolución, el 1 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando errores de forma y fondo, que afectan sus derechos y garantías, contraviniendo además los principios constitucionales de debida motivación y congruencia, ya que mediante acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA de fecha 27 de marzo

de 2018, se suspendió la exigencia de ser afiliado para ser candidato. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones, como parte del sistema electoral, tiene por finalidad constitucional, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 2. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, la Carta Magna (artículo 178) y la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 5), le han asignado al Jurado Nacional de Elecciones, distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa y vi) función normativa. 3. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, y se encuentra a cargo, de conformidad el artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP. 4. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 5. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio, pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste. 6. De otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP, refiere que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Análisis del caso concreto Respecto a la condición de Humbert Portocarrero Tafur, Riquielmer Bacalla Fernández, Mayra Katterin Medina Cruz y Nelly Estela Portocarrero Tafur 7. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a regidores presentada, conformada por Humbert Portocarrero Tafur, Riquielmer Bacalla Fernández, Mayra Katterin Medina Cruz y Nelly Estela Portocarrero Tafur, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que, según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto. 8. Respecto a ello, el apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, plasmándose lo siguiente:

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