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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (30/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 / El Peruano 1.9. Con fecha 8 de noviembre de 2018, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. La Resolución impugnada como el Informe de la Primera Instancia Administrativa presenta de fi ciencias en su motivación. 3.2. El presente procedimiento administrativo sancionador contraviene el Principio de Licitud, toda vez que sin ningún sustento se habría concluido que cuarenta (40) teléfonos de uso público rural estuvieron inoperativos. 3.3. Se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad, toda vez que la Primera Instancia debió considerar la posibilidad de imponer una medida menos gravosa. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Sobre la supuesta falta de motivaciónEs importante señalar que el artículo 6 del TUO de la LPAG, establece que la motivación del acto administrativo puede realizarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores informes obrantes en el expediente. La única condición que establece la norma, es que el informe que sirve de sustento sea noti fi cado conjuntamente con el acto administrativo. En esa línea, MORON URBINA 4 ha señalado que “esta modalidad es conveniente para la autoridad por acelerar la confección de la decisión porque ya no tiene que reproducir todos los informes ya existentes, sino solo referenciarlos y glosar qué aspectos de utilidad aportan a la decisión administrativa”. Teniendo en cuenta ello, la Primera Instancia se encuentra facultada a sustentar su decisión en los fundamentos expresados en el Informe N° 093-PIA/2018. Asimismo, se advierte que la Primera Instancia cumplió con noti fi car el referido Informe conjuntamente con la Resolución impugnada 5. Por lo tanto, se concluye que tanto la Resolución N° 224-2018-GG/OSIPTEL y el Informe N° 093-PIA/2018 no vulneran el deber de motivación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Licitud. Del análisis de la información que obra en el Expediente de Supervisión N° 099-2014-GG-GSF, se advierte que en las cuarenta (40) supervisiones efectuadas por el OSIPTEL, se veri fi có lo siguiente: (i) En las Actas de Supervisión levantadas por treinta y siete (37) teléfonos de uso público 6, el supervisor veri fi có que dichos servicios, al momento de la supervisión, no se encontraban operativos, es decir que no se pudieron realizar y/o recibir llamadas, las llamadas realizadas presentaban ruido e interferencia. En sentido, correspondía a TELEFÓNICA registrar los referidos teléfonos de uso público como sin disponibilidad, e incluirlos en el reporte de ocurrencias a ser remitidos al OSIPTEL. (ii) En las Actas de Supervisión levantadas por tres (3) teléfonos de uso público, el supervisor veri fi có que dichos servicios, al momento de la supervisión, no se encontraban accesibles al público. Sobre ello, si bien uno de los supuestos para considerar que el teléfono de uso público se encuentra sin disponibilidad está referido a que no esté accesible al público (local cerrado), cabe indicar que a diferencia del supuesto de inoperatividad del servicio cuya situación se advierte a través de los sistemas operativos de la empresa operadora, los problemas de accesibilidad al servicio son advertidos con el reporte por parte del usuario o el supervisor del OSIPTEL. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 4.2 y 4.3 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, consideramos que también para los casos en los que a través de una supervisión el OSIPTEL veri fi ca que el teléfono no se encuentra accesible, corresponde realizar el reporte ante la empresa operadora, a fi n de que dicha situación sea incluida en el reporte de ocurrencias. En esa línea, se advierte que en la supervisión efectuada el 17 de noviembre de 2014 al teléfono de uso público N° 043-830522, en el Acta de Supervisión se indica que el teléfono no se encuentra accesible al público, y se adjunta el reporte a la empresa operadora realizado por el supervisor. Sin embargo, de la revisión de las Actas de Supervisión realizadas a los teléfonos de uso público N° 073-830238 y 073-83009, advertimos que el supervisor no realizó el reporte correspondiente. Teniendo en cuenta ello, no es posible considerar que la empresa operadora tenía conocimiento de la indisponibilidad de los teléfonos de uso público N° 073-830238 y N° 073-83009, y por tanto, que debió incluirlo en el reporte de ocurrencias, a diferencia del tiempo sin disponibilidad del teléfono N° 043-830522, en el cual si se realizó el reporte correspondiente. De otro lado, sobre la supuesta vulneración al Principio de Licitud, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, este Colegiado considera que en el Acta de Supervisión se deja constancia de las incidencias observadas en la acción de supervisión realizada por el OSIPTEL, y constituye un instrumento público, conforme lo establece en el artículo 20 7 de la Ley, N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL (en adelante, LDFF). En tal sentido, si bien en algunos casos se ha registrado trá fi co en los teléfonos de uso público en la fecha que se realizó la supervisión, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 4 MORON URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. 12ª Edición. Gaceta Jurídica. Pág. 237. 5 Carta de noti fi cación N° 654-GCC/2018 de fecha 13 de septiembre de 2016. 6 Teléfonos de uso público N° 84830778, N° 84830935, N° 44835052, N° 73830531, N° 83830544, N° 83830545, N° 83835203, N° 84835236, N° 84830532, N° 62830298, N° 62835077, N° 62835060, N° 66831951, N° 41830345, N° 62830021, N° 64835060, N° 66831590, N° 64835074, N° 64830028, N° 64830194, N° 64830298, N° 51835174, N° 83830262, N° 18300104, N° 73835016, N° 73830233, N° 41835148, N° 62835055, N° 43830732, N° 43830740, N° 43830725, N° 73830483, N° 62834099, N° 73835945, N° 62830007, N° 62834091, N° 84835012. 7 Artículo 20.- Acta 20.1 Llevada a cabo una acción de supervisión fuera de las instalaciones de OSIPTEL, se procederá a dejar constancia de las incidencias observadas en un acta que será levantada exclusivamente por el o los funcionarios de OSIPTEL, en el mismo acto y lugar en que fuera realizada la acción. Una copia de esta acta deberá ser entregada a un representante de la entidad supervisada, quien podrá dejar constancia en la misma acta de comentarios referidos a la acción de supervisión. 20.2 El acta, debidamente suscrita por el funcionario de OSIPTEL responsable de la acción constituye instrumento público.