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73 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 El Peruano / Condiciones de Uso y por incumplimiento de los artículos 7º y 9º del RFIS. 3. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2017, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 00034-2017-GG/OSIPTEL. 4. Con Resolución de Gerencia General Nº 00116- 2017-GG/OSIPTEL, la Gerencia General resolvió infundado el Recurso de Reconsideración. 5. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2017, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00116-2017-GG/OSIPTEL. 6. Con fecha 8 de noviembre de 2018, TELEFÓNICA hizo uso de la palabra ante el Consejo Directivo. 7. Con fecha 19 de noviembre de 2018, TELEFÓNICA presentó alegatos adicionales. II. CUESTIÓN PREVIAMediante escrito presentado el 26 de junio de 2017, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00116-2017-GG/OSIPTEL, cabe precisar que el plazo para ser resuelto por el Consejo Directivo del OSIPTEL vencería el 11 de agosto de 2017. Al respecto, mediante Resolución Nº 1 del 1 de junio de 2017, el 3° Juzgado especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 17804-2016-30, Cuaderno Cautelar, sobre Proceso de Amparo seguido por Telefónica, contra el OSIPTEL, ordenó la suspensión de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en los expedientes Nos. 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GG-GFS/PAS. El Consejo Directivo, mediante Acuerdo N° 644/2924/17 de fecha 7 de julio de 2017, acordó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido en el expediente N° 0090-2014-GG-GFS/PAS, que contiene los actuados del expediente N° 0034-2016-GG-GFS/PAS. Con fecha 16 de octubre de 2018 y vía electrónica, el Poder Judicial noti fi có al OSIPTEL la Resolución N° 4 del 4 de octubre de 2018, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que declaró la revocatoria de la Resolución N° 1 y dispuso declarar improcedente la medida cautelar solicitada por Telefónica. En tal sentido, habiéndose levantado la medida cautelar que ordenaba la suspensión de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en los expedientes Nos. 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GG-GFS/PAS, corresponde continuar con el presente Procedimiento Administrativo Sancionador. III. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), y los artículos 216º y 218º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 4.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, de Verdad Material y Debida Motivación al imponerse la sanción por incumplimiento del artículo 11º del TUO de las Condiciones de Uso. 4.2. No se ha valorado como atenuante de responsabilidad el reconocimiento de la comisión de la infracción, con relación al incumplimiento del artículo 9º del TUO de las Condiciones de Uso. 4.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, al imponerse la sanción de multa por el incumplimiento del artículo 7º del RFIS.4.4. No se habría valorado como eximente de responsabilidad el cese de la conducta infractora antes del inicio del PAS, con relación a la infracción tipi fi cada en el artículo 9º del RFIS. V. ANÁLISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 5.1. Respecto de la presunta conducta infractora vinculada con el segundo párrafo del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso 5.1.1. Con relación a la vulneración de los Principios de Verdad Material y Debida Motivación TELEFONICA señala que existen dos momentos que se pueden distinguir en el proceso de contratación: i) la exigencia de la exhibición y copia del DNI; y, ii) El envío de la información al archivo central. Asimismo, señala que la situación antes descrita evidencia de manera objetiva que se tratan de dos momentos distintos y que de ninguna manera puede señalarse que la no conservación de un documento que acredita la contratación, implique que la contratación ha sido irregular. Señala que hay una inexistencia de medios probatorios que acrediten la conducta infractora, por la cual se impuso una multa por no haber seguido el procedimiento previsto para el registro de los datos personales de los abonados. Agrega que no existen medios probatorios que sustenten los hechos sobre la presunta conducta infractora consistente en la exigencia del DNI al momento de la contratación, así como de la copia respectiva. Agrega, que no existe un solo medio probatorio que acredite que para las contrataciones materia del presente expediente, el asesor comercial respectivo no solicito la exhibición ni recabó copia del DNI, sino que únicamente, OSIPTEL concluye que Telefónica no cumplió con solicitar la exhibición y copia del DNI porque no conservó la documentación del contrato; es decir, por no acreditar el cumplimiento de la conservación de los documentos. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde analizar si la conducta que se le imputa a TELEFÓNICA con fi gura la infracción tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del artículo 11° de la misma norma. Sobre el particular, cabe resaltar que a TELEFÓNICA se le imputó y sancionó por haber activado líneas prepago sin cumplir el procedimiento previo de veri fi cación de identidad y registro de los datos personales, previsto en el segundo párrafo del artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso 1. De la lectura del citado dispositivo, se advierte que resultaba exigible a las empresas operadoras seguir un procedimiento para el registro de los datos personales del abonado de manera previa a la activación del servicio. Este procedimiento de registro de datos personales, tal como se advierte, consistía en veri fi car la identidad del abonado exigiendo, para tal fi n, el original y una copia del documento de identidad del abonado, a fi n de que se proceda al registro del nombre completo (nombres y apellidos) y el número y tipo de documento de identidad del abonado y adicionalmente, almacene y conserve la copia de este documento de identidad. En virtud a lo reseñado, se colige que la exigencia de la exhibición del documento de identidad y su copia, así como la conservación del mismo, formaban parte del procedimiento para el registro de los datos personales del abonado de manera previa a la activación del servicio. Ahora bien, en el presente PAS se advierte que, a efectos de veri fi car el cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso, se le requirió a TELEFÓNICA 1 Texto vigente hasta el 5 de junio del 2015, fecha en que se habría dispuesto un procedimiento especí fi co para la contratación de líneas móviles prepago mediante Decreto Supremo N° 023-2014-MTC que no contemplaba la conservación del Documento Nacional de Identidad.