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75 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 El Peruano / posteriormente con la Carta DR-107-C-2101/DF-14 de fecha 5 de diciembre de 2014; se advierte que, TELEFONICA reconoció expresamente no contar con los mecanismos de contratación. Con relación a que TELEFÓNICA habría reconocido su responsabilidad, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 255° del TUO de la LPAG, constituye condición atenuante de responsabilidad el reconocimiento de responsabilidad en forma expresa y por escrito. Ahora bien, en el presente caso se advierte que si bien TELEFÓNICA ha reconocido no contar con los mecanismos de contratación, en el procedimiento de supervisión mediante cartas N° DR-107-C-1801/DF-14 y Nº DR-107-C-2101/DF-14 (recibidas con fecha 12 de noviembre y 9 de diciembre de 2014 respectivamente), no reconoce la responsabilidad por la misma. Así, como ya lo señaló el Consejo Directivo en la Resolución Nº 22-2018-CD/OSIPTEL, se advierte que si bien reconoció el hecho (no contar con los mecanismos de contratación), ello no implicó el reconocimiento expreso de responsabilidad, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 255° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, no debe aplicarse dicho factor atenuante. 5.2.2. Con relación a los casos materia de sanción en el Expediente N° 0064-2015-GG-GFS/PAS y en el Expediente Nº 0090-2014-GG-GFS/PAS Sobre el incumplimiento del artículo 9º del TUO de las Condiciones de Uso, esta instancia en virtud a su facultad de revisión, ha comparado la conducta infractora que fue materia de sanción en el Expediente Nº 0064-2015-GG-GFS/PAS y la conducta que está siendo objeto de sanción en el presente PAS (Expediente Nº 0090-2014-GG-GFS/PAS). ExpedienteFecha de la supervisiónNúmeros de Contratos no remitidos Servicio Incumplimiento Nº 0090-2014-GG- GFS/PASNoviembre 201460 449 Telefonía MóvilArt. 9 del TUO de las CDU N° 00064-2015-GG- GFS/PASEnero y Junio de 201517 809 Telefonía MóvilArt. 9 del TUO de las CDU Como se puede observar en el cuadro precedente, en el presente caso lo que se imputa a TELEFÓNICA es no haber cumplido con la obligación de resguardar los mecanismos de contratación con relación a sesenta mil cuatrocientos cuarenta y nueve (60 449) casos, obligación recogida en el artículo 9º del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, el PAS tramitado en el Expediente N° 00064-2015-GG-GFS/PAS, se inició en noviembre de 2015 y, se sustentó en las supervisiones efectuadas entre enero y junio de 2015, en las que se veri fi có que TELEFÓNICA no había conservado diecisiete mil ochocientos nueve (17 809) mecanismos de contratación 4 del servicio de telefonía móvil, y se sancionó a TELEFÓNICA con cien (100) UIT 5, por haber incumplido también con el artículo 9º del TUO de las Condiciones de Uso6. Ahora bien, de la comparación efectuada al listado de los números de abonados que fueron objeto de supervisión en los dos expedientes, se extrajo que cinco mil novecientos doce (5 912) 7 casos se repetían en ambos expedientes y; por tanto, ya fueron objeto de supervisión y sanción en el Expediente Nº 00064-2015-GG-GSF/PAS. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera que de mantener a los cinco mil novecientos doce (5 912) casos en el presente PAS, se estaría incurriendo en la vulneración del Principio de Ne Bis In Ídem, que ha sido defi nido como la interdicción a la doble sanción cuando nos encontramos ante casos que cumplan con la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Características que se cumplen con relación a los cinco mil novecientas doce (5 912) casos, los cuales ya fueron objeto de sanción por el incumplimiento del artículo 9º del TUO de Condiciones de Uso en el Expediente Nº 00064-2015-GG-GSF/PAS. En virtud a lo señalado, corresponde archivar el presente PAS con relación a los cinco mil novecientos doce (5 912) casos que ya fueron materia de sanción en el Expediente N° 00064-2015-GG-GSF/PAS y, en consecuencia, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad corresponde reducir la multa a imponer por el incumplimiento del artículo 9º del TUO de Condiciones de Uso. Por tanto, la multa determinada por la Primera Instancia debe reducirse de CINCUENTA (50) UIT a CUARENTA Y CINCO (45) UIT; de conformidad con las razones expuestas de manera precedente. 5.2.3 Con relación al periodo supervisado a TELEFÓNICA Señala TELEFÓNICA, en sus alegatos adicionales, que a través de la Resolución Nº 229-2018-CD/OSIPTEL el Consejo Directivo se re fi rió a la evaluación razonable que debe realizar los órganos supervisores al momento de decidir incoar un nuevo procedimiento de carácter sancionador. Asimismo, agrega que el Consejo Directivo, en virtud del Principio de Razonabilidad y las funciones encargadas al ente supervisor, este debe dirigir sus esfuerzos a evaluar los resultados de la supervisión en un único expediente sancionador y no multiplicarlos inde fi nidamente como tantos incumplimientos –que a su consideración – pueden haberse detectado. Sobre el particular, si bien el OSIPTEL goza de discrecionalidad para establecer el detalle de los planes y métodos de supervisión, que posiblemente derivarán en el inicio de un PAS, acorde al Principio de Razonabilidad, estos deben ser estructurados guardando la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, esto es, la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras. Asimismo, acorde con el Principio de Uniformidad, se debe establecer una tramitación similar para casos similares. En tal sentido, si bien la normativa no establece la manera de cómo debe supervisarse el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras, el OSIPTEL ha venido efectuando sus supervisiones de manera periódica considerando todas las conductas desplegadas por las empresas vinculadas. Dicha situación, garantiza que las empresas operadoras tengan un conocimiento anticipado de la posible reacción punitiva del OSIPTEL, ante la comisión de una eventual infracción, lo cual es coherente con el Principio de Predictibilidad. Lo contrario supondría que no exista un criterio uniforme sobre la supervisión que sustentará el inicio de un PAS (en este caso, el periodo de supervisión), que conllevaría a que puedan existir dos PAS que tengan conexidad de sujeto, materia imputada, y fundamento, que puedan derivar en la imposición de dos sanciones, lo cual es contrario al Principio de Proporcionalidad. En virtud a lo expuesto, se ha veri fi cado que los Expedientes N° 00020-2017-GG-GSF/PAS, Nº 091-2014-GG-GFS/PAS y Nº 064-2015-GG-GFS/PAS señalados por TELEFÓNICA en sus alegatos adicionales, corresponden a periodos de supervisión 4 La Resolución N° 112-2016-CD/OSIPTEL, declaró infundado el recurso de apelación presentado por TELEFÓNICA contra la Resolución N° 00353-2016-GG/OSIPTEL, con fi rmando la sanción de multa de cien (100) UIT, por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las CDU, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 9 de la misma norma. 5 Se aplicó el criterio de la reincidencia por la sanción impuesta en el Expediente Nº 0091-2014-GG-GFS/PAS. 6 La Resolución N° 112-2016-CD/OSIPTEL, declaró infundado el recurso de apelación presentado por TELEFÓNICA contra la Resolución N° 00353-2016-GG/OSIPTEL, con fi rmando la sanción de multa de cien (100) UIT, por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las CDU, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 9 de la misma norma. 7 Anexo 1 del Informe Nº 277-GAL/2018 del 6 de noviembre de 2018en formato digital (CD)