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65 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 El Peruano / Fecha Acción de supervisiónHoraNúmeros de reclamoHechos 09/08/2016 (Iquitos)16:31Reclamo N° 16502078No se pudo acceder al expediente virtual. La empresa operadora señaló que necesitaba las credenciales y ellas le serían enviadas a su correo en tres días. Ahora bien, de lo señalado en el cuadro precedente, consideramos que en el mismo sentido a lo señalado por la Gerencia General en la Resolución N° 262-2017-GG/OSIPTEL 2 de fecha 22 de noviembre de 2017, si bien en virtud del Principio de Discrecionalidad, el OSIPTEL tiene la facultad de establecer los planes y métodos de trabajo para el ejercicio de la función supervisora; es evidente que aquella debe ejercerse en armonía con los principios que rigen el derecho administrativo. En ese sentido, dada la naturaleza de la supervisión efectuada, no corresponde tomar en cuenta –en este PAS- como casos independientes cada uno de los reclamos que fueron objeto de supervisión en la misma acción de supervisión, efectuadas en el mismo lugar y en el mismo momento (o en horas cercanas); en tanto que a criterio de esta instancia, cada consulta adicional efectuada a la empresa operadora durante la acción de supervisión ratifi ca que el incumplimiento inicialmente detectado (imposibilidad de acceder y visualizar el expediente virtual en formato digital) se mantuvo por dicho período tiempo. En consecuencia, atendiendo a las particularidades del caso, en el presente PAS se tomarán los casos relacionados a los Reclamos N° 16365104, N° 16372042, N° 16377956, N° 16499368, N° 16501844, N° 16501073 y N° 16502078 como tres (03) incumplimientos y no como siete (7), como señaló la Gerencia General. 4.3. Respecto de la supuesta vulneración al Principio de Debida Motivación AMÉRICA MÓVIL sostiene que la resolución apelada ha convalidado la falta de coherencia lógica existente entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Resolución N° 322-2017-GG/OSIPTEL, pues la Gerencia General ha resuelto sancionarlos con una multa equivalente a ciento trece punto cuatro (113.4) UIT tomando como sustento dieciocho (18) casos en donde se habría veri fi cado un presunto incumplimiento al artículo 11° del Reglamento de Reclamos 3; sin embargo, ello no se condice con el análisis efectuado en los considerandos de la referida resolución donde únicamente se hace mención expresa a 10 casos, razón por la cual el monto de la multa impuesta resulta ser irrazonable y excesivamente desproporcionado. Al respecto, resulta importante señalar que, luego de la revisión efectuada a los actuados en el presente PAS, se veri fi ca que en la página 9 del Informe N° 00089-PIA/2018 que sustenta la Resolución de Gerencia General Nº 00219-2018-GG/OSIPTEL, se detalla que son dieciocho (18) reclamos por los cuales se imputa a AMÉRICA MÓVIL el incumplimiento de las obligaciones previstas en el primer y segundo párrafo del artículo 11° del Reglamento de Reclamos. No obstante ello, se ha podido veri fi car que existen un total de ocho (8) casos que no corresponden ser tomados en cuenta como incumplimientos por diversas razones, tal como se señala a continuación: (i) Con relación al Reclamo N° 16351150 existe una duda razonable sobre la culpabilidad de AMÉRICA MÓVIL, pues este debió ser archivado en la medida que el supervisor no especi fi có cuáles eran los 8 dígitos de la clave ingresada en el acta de levantamiento de información de fecha 27 de junio de 2016. En esa línea, resulta importante señalar que, en la transcripción del reclamo realizado con fecha 09 de junio de 2016, no existe registro del envío de credenciales al expediente virtual respectivo. Cabe precisar que, la Gerencia General utilizó dicho criterio a efectos del archivo de los reclamos N° 16358892, 16358940 y 16358972, fundamentados en las páginas 7 y 8 del Informe N° 182-PIA/2017. (ii) De acuerdo a lo señalado en el numeral 4.2 de la presente resolución, se tomarán los casos relacionados a los Reclamos N° 16365104, N° 16372042, N° 16377956, N° 16499368, N° 16501844, N° 16501073 y N° 16502078 como tres (03) incumplimientos y no como siete (7) incumplimientos. (iii) Con relación a los Reclamos N° 16375823 y N° 16376138 en el tomo III del Expediente Nº 00095-2016-GG-GFS e Informe N° 0744-GFS/2016 del Expediente N° 00047-2016-GG-GFS/PAS, se concluye que en ambos casos sí se pudo acceder al expediente virtual del reclamo y sus documentos, por lo que corresponde su archivamiento. (iv) Con relación al Reclamo N° 16389768 se veri fi ca que efectivamente fue archivado por la primera instancia en el artículo primero de la Resolución N° 322-2017-GG/OSIPTEL, y fundamentado en la página 7 del Informe N° 182-PIA/2017, tal como ha sido alegado por la empresa operadora. En tal sentido, el presente PAS iniciado a AMÉRICA MÓVIL se sustenta en un total de diez (10) casos en los que se ha veri fi cado el incumplimiento del artículo 11° del Reglamento de Reclamos. 4.4. Con relación a la supuesta vulneración del Principio de Igualdad e imparcialidad al habérsele impuesto una sanción más gravosa a la impuesta a VIETTEL AMÉRICA MÓVIL señala que ha sido objeto de un trato diferenciado e injusti fi cado, debido a que el OSIPTEL la ha sancionado con una medida totalmente diferente frente a lo resuelto en un PAS análogo al presente y seguido contra la empresa operadora VIETTEL PERÚ S.A.C., en el cual mediante Resolución N° 268-2017-GG/OSIPTEL la Gerencia General resolvió sancionar a la empresa operadora con treinta y cinco punto siete (35.7) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el inciso (i) del numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, al haber incumplido lo dispuesto en el primer y segundo párrafo de artículo 11° de la referida norma, por treinta y seis (36) casos que representan el 60% de incumplimientos, considerando el universo de casos supervisados. Asimismo, señala que el caso de AMERICA MÓVIL, la Gerencia General determinó inicialmente una multa base de ciento veintiséis (126) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el inciso (i) del numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos de Reclamos, al haber incumplido lo dispuesto en el primer y segundo párrafo de artículo 11° de la referida norma, en un total de diez (10) de los treinta y nueve (39) casos analizados, es decir el universo de casos mucho menor al utilizado para la determinación de la multa base de cincuenta y un (51) UIT en el caso de la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. Finalmente, agrega que lo resuelto por la Gerencia General vulnera el Principio de Razonabilidad previsto en el artículo IV.1.4° del TUO de la LPAG, puesto que no existe una ponderación proporcional respecto a la cuantía de la sanción impuesta versus el supuesto incumplimiento imputado a AMÉRICA MÓVIL. Respecto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, sobre la imposición de una sanción más gravosa que la impuesta a VIETTEL PERÚ S.A.C. a través de la Resolución Nº 768-2017-GG/OSIPTEL, cabe advertir que en efecto la sanción impuesta a VIETTEL es menor a la impuesta a AMÉRICA MOVIL. En el siguiente cuadro se compara ambos casos para su mejor apreciación: Cuadro Nº 2 VIETTEL Expediente Nº 049-2016-GG-GFS/PASAMÉRICA MÓVIL Expediente Nº 047-2016-GG-GFS/PAS Multa 35.7 113.4Periodo de Supervisión Junio a Setiembre 2016 Junio a Setiembre 2016 2 Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado a AMÉRICA MÓVIL, por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2° del Anexo N° 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 43°-A de la referida norma. 3 Situación veri fi cada en 18 de las 39 consultas efectuadas vía página web y los centros de atención al cliente.