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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (30/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 El Peruano / VISTOS: El Informe Conjunto Nº 022-18-IC-OSITRAN (GAJ- GRE-GSF), de las Gerencias de Asesoría Jurídica, Regulación y Estudios Económicos, y Supervisión y Fiscalización de OSITRAN; y, CONSIDERANDO:Que, con fecha 19 de julio de 1999, se suscribió el Contrato de Concesión de la Administración del Ferrocarril Sur y Sur Oriente (en adelante Contrato de Concesión) entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante El Concedente) y la empresa Ferrocarril Transandino S.A. (en adelante FETRANSA); Que, con fecha 19 de junio de 2017, INCA RAIL S.A. (en adelante INCA RAIL) mediante escrito s/n, formuló a FETRANSA una solicitud de acceso a la vía férrea, en las siguientes frecuencias adicionales en la ruta Ollantaytambo – Machupicchu: 4:32-5:55 y 5:44-7:08 (rumbo norte); y, 14:03-15:33 (rumbo sur); Que, con fecha 11 de julio de 2017, mediante Carta N° 055-2017/DL dirigida a FETRANSA, INCA RAIL modi fi có su solicitud de acceso a las frecuencias adicionales: 5:44-7:08 (rumbo norte) y 14:03-15:33 (rumbo sur) en el tramo Ollantaytambo – Macchupicchu; Que, mediante la Carta N° 559-GL-2017/FETRANSA, de fecha 08 de setiembre de 2017, FETRANSA declaró improcedente la primera y segunda solicitud de acceso presentadas por INCA RAIL, mediante escrito s/n del 19 de junio de 2017 y Carta N° 055-2017/DL; Que, mediante escrito s/n, recibido por FETRANSA el 15 de setiembre de 2017, INCA RAIL nuevamente, formula al Concesionario una solicitud de acceso a la vía férrea y facilidades esenciales, en las siguientes frecuencias adicionales en la ruta Ollantaytambo – Machupicchu: 5:44-7:08 y 9:38-11:32 (rumbo norte); y, 14:03-15:33 y 20:03-21:34 (rumbo sur); Que, mediante Carta Nº 602-GL-2017/FETRANSA, de fecha 29 de septiembre de 2017, FETRANSA declaró procedentes las frecuencias adicionales 5:44-7:08 (rumbo norte) y 14:03-15:33 (rumbo sur), y declaró improcedentes las frecuencias adicionales 9:38-11:32 (rumbo norte) y 20:03-21:34 (rumbo sur) por razones técnicas y de seguridad; Que, a través de la Carta Nº 081-2017/DL, de fecha 05 de octubre de 2017, INCA RAIL manifestó su conformidad con lo resuelto por FETRANSA con relación a la procedencia de las frecuencias adicionales 5:44-7:08 (rumbo norte) y 14:03-15:33 (rumbo sur) en la ruta Ollanta – Machupicchu; Que, según lo señalado en la Carta N° 649-GL-2017/ FETRANSA, de fecha 20 de octubre de 2017, PERURAIL S.A. (en adelante PERURAIL) manifestó su interés en las frecuencias antes indicadas mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 2017; Que, por medio de las Cartas Nº 648 y 649-2017/ FETRANSA, de fecha 20 de octubre de 2017, FETRANSA informó a INCA RAIL y PERURAIL que el mecanismo de acceso era el de subasta, al no ser factible atender las dos solicitudes con la infraestructura disponible, ya que tratándose de las mismas frecuencias no había posibilidad operativa y de infraestructura, de otorgar el acceso a dichas frecuencias a distintos operadores; Que, mediante Carta Nº 088-2017/DL, de fecha 27 de octubre de 2017, INCA RAIL cuestionó que PERURAIL decidiera sumar frecuencias adicionales a la signi fi cativa lista de frecuencias que viene operando y que sea FETRANSA quien organice y conduzca la subasta; Que, mediante Carta N° 090-2017-DL, recibida por OSITRAN el día 03 de noviembre de 2017, INCA RAIL solicita la intervención del Organismo Regulador en el procedimiento de subasta de horarios, en el contexto de su Solicitud de Acceso a la Vía Férrea y Facilidades Esenciales, que pretende organizar FETRANSA; Que, a través de la Carta Nº 711-GL-2017/FETRANSA, de fecha 03 de noviembre de 2017, FETRANSA elevó al Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN la objeción de INCA RAIL como apelación al mecanismo de acceso; Que, por medio de la Carta Nº 106-2017/DL, de fecha 18 de diciembre de 2017, INCA RAIL solicitó al Tribunal de Solución de Controversias encauzar de o fi cio el expediente y derivarlo al Consejo Directivo y a las autoridades de libre competencia, a fi n que dispongan las medidas que resulten necesarias para incorporar reglas de participación a PERURAIL antes de continuar con el proceso de subasta; Que, mediante Resolución Nº 1 del Expediente Nº 153-2017-TSC-OSITRAN, de fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal de Solución de Controversias declaró el sobreseimiento de lo actuado en el referido expediente, ordenando remitir el mismo al Consejo Directivo de OSITRAN a efectos que evalúe los hechos reseñados en la Resolución y actúe conforme a sus atribuciones; Que, a través de la Carta Nº 015-2017/DL, de fecha 05 de febrero de 2018, INCA RAIL señaló que es imprescindible que OSITRAN intervenga directamente en el proceso de subasta, a fi n de incorporar algún factor de ajuste que permita equiparar el costo del operador no vinculado con el costo neto del grupo económico de FETRANSA u otras condiciones que garanticen la participación equitativa de los postores en el proceso de subasta, o incluso la conducción de la subasta; Que, por medio de las Cartas Nº 019-2017/DL y N° 025-2018/DL, de fecha 09 y 21 de febrero de 2018, respectivamente, INCA RAIL solicitó suspender el procedimiento de subasta convocado por FETRANSA hasta que el Consejo Directivo adopte las decisiones y de fi na los mecanismos correspondientes para que OSITRAN intervenga directamente en el procedimiento de subasta y garantice las condiciones de competencia óptimas evitando afectaciones a la libre competencia; Que, mediante escrito s/n recibido en fecha 28 de febrero de 2018, FETRANSA señaló que el Contrato de Concesión es claro en de fi nir cuál es el mecanismo de subasta y el factor de competencia aplicable, así como en establecer la obligación de dar un trato igualitario a todos los postores, incluyendo al operador ferroviario vinculado; Que, a través del escrito s/n recibido en fecha 01 de marzo de 2018, PERURAIL indicó entre otros, que en caso OSITRAN adoptara cualquier medida, ello contravendría abiertamente el modelo de concesión otorgado por el Estado Peruano, afectando las actividades económicas de PERURAIL; Que, por medio del escrito s/n recibido en fecha 02 de marzo de 2018, INCA RAIL señaló, entre otros, que de la interpretación del Contrato de Concesión y teniendo en consideración que el factor de competencia previsto para la subasta regulada en el mismo es la tarifa por uso de vía más alta, es necesario incluir un factor de ajuste aplicable a la evaluación de la propuesta del operador vinculado al Concesionario, con la fi nalidad de mantener el principio de equidad contenido en el Contrato de Concesión; Que, mediante el O fi cio Nº 1985-2018-GSF-OSITRAN de fecha 06 de marzo de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización comunicó a FETRANSA la suspensión del procedimiento de subasta hasta que OSITRAN emita el correspondiente pronunciamiento declarando subsanadas las observaciones planteadas a las Bases del proceso de subasta; Que, por medio del O fi cio Nº 2480-2018-GSF- OSITRAN de fecha 20 de marzo de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización comunicó a FETRANSA que OSITRAN viene evaluando que las bases de la subasta garanticen la observancia de lo dispuesto por el REMA, en especial de los principios de neutralidad y de no discriminación, precisando que el procedimiento de subasta se encontrará suspendido hasta que el Regulador emita pronunciamiento fi nal; Que, a través de la Carta Nº 063-2018/DL, recibida el 24 de mayo de 2018, INCA RAIL remitió el Informe Final “Evaluación Económica de la Equidad de Servicio en la Competencia del Proceso de Subasta por Acceso a la Infraestructura de Fetransa” y el Informe Final “Análisis de la Subasta de Horarios del Ferrocarril Sur Oriente y sus Efectos sobre la Competencia”, señalando que los mismos analizan y concluyen que el proceso de subasta actual no garantiza competencia equitativa y que el regulador debe evaluar alternativas en el marco de su facultad de inclusión de condiciones en las bases, prevista en el artículo 92 del REMA;