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71 NORMAS LEGALES Viernes 30 de noviembre de 2018 El Peruano / matemáticos considerados para dicho aspecto, tales como la cantidad de personal, el monto de la supuesta remuneración, la duración del contrato, entre otros. En ese sentido, VIETTEL precisa que la motivación no resulta ser adecuada, sino aparente, dado que parte de una premisa que no podría ser acreditada. Al respecto, debe señalarse que uno de los principios que ordenan la potestad sancionadora de la Administración es el de Razonabilidad, a través del cual el legislador pretende, que al momento que se ejerza dicha potestad, la punición se gradúe evitando de esa forma una sanción excesiva o insu fi ciente. En ese sentido, y con la fi nalidad alcanzar dicha Razonabilidad, el numeral 3 del Artículo 246º de la LPAG enumera las circunstancias –entre las que se cuenta el bene fi cio ilícito obtenido- que necesariamente debe evaluar toda autoridad, al individualizar una sanción, lo que debe re fl ejarse en la motivación que sustenta la sanción impuesta, dado que la no ponderación de tales circunstancias denotaría un exceso de punidad (7). En ese sentido, de conformidad con lo expuesto y con respecto al caso particular, es que la Resolución de Primera Instancia precisa que el bene fi cio ilícito no solo puede asociarse a las posibles ganancias que se obtengan como producto de la comisión de la infracción, sino también al costo no asumido o evitado al no dar cumplimiento a la normas, siendo este último el caso en que se ubica la infracción cometida por la empresa recurrente, y que se representa en el no contar con personal encargado de desempeñar el recabo y procesamiento de información requerida. Lo expuesto, denota que el costo omitido en este caso, no resulta relevante en cuanto al importe económico al cual asciende, sino en tanto concepto que acredita la consideración del bene fi cio ilícito obtenido como sustento de razonabilidad de la sanción impuesta. De esa forma, la Primera Instancia ha cumplido adecuadamente con evaluar el bene fi cio ilícito obtenido, precisando en la motivación de su resolución que VIETTEL debería tener implementado un sistema que le asegure la correcta atención de las obligaciones que le imponen las disposiciones legales; no siendo pertinente comprender una fórmula matemática de la que se desprenda el quantum de la multa, pues lo relevante del caso no es el despliegue de un personal, sino la consideración del bene fi cio ilícito obtenido. Por otro lado, el argumento de la recurrente sugiere que el quantum de la multa debe estar sustentado en el importe de los costos omitidos, los que se deben derivar de los valores matemáticos cuya no incorporación observa, criterio que de ser aceptado desvirtuaría el sentido en que se invoca el costo omitido. Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 3530-2008-PA/TC en relación al derecho a la debida motivación: “10. El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, implica, tal como ha sido explicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que tales resoluciones deben expresar de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respeto a la materia sometida a su conocimiento. En otras palabras los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo, ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aún si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, re fl eje de modo sufi ciente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión.” Por lo expuesto, debe concluirse que la Resolución de Primera Instancia al determinar la sanción a imponer pondera adecuadamente en su motivación el bene fi cio ilícito obtenido, por lo que corresponde desestimar el argumento de la recurrente. 4.2. Sobre las contradicciones en la argumentación relativa a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido La recurrente señala que la Primera Instancia, para sustentar la gravedad del daño al interés público y/o al bien jurídico protegido, ha incurrido en una serie aseveraciones, sin tener en cuenta diversos aspectos que se han presentado a lo largo del procedimiento. En ese sentido, como primer punto, cuestiona que se le hayan imputado inconductas destinadas a retrasar la labor supervisora del OSIPTEL, sin tomar en cuenta que ha soportado diversas supervisiones, colaborando permanentemente en todas ellas con la entidad, como puede visualizarse de los Informes emitidos por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización que corren en el Expediente. Por otra parte, y como segundo cuestionamiento, señala que la Primera Instancia incurre en una contradicción dado que invoca una demora en el retiro de los servicios (cada día adicional en que los servicios se encuentran registrados podrían ocasionar graves daños al poder realizarse la comisión de delitos a través de la utilización de tales servicios), cuando los mismos ya fueron objeto de retiro, motivando incluso su archivamiento en el PAS. Con respecto a lo expresado por la reclamante, debe manifestarse previamente, que los considerandos a los que alude VIETTEL, corresponden al ítem “ La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido ” de la Resolución de Primera Instancia, en el cual por su naturaleza, corresponde dejar constancia de las consecuencias negativas generadas por el incumplimiento de la empresa operadora, motivo por el que no es posible incorporar en él un concepto distinto, como sugiere el argumento de la reclamante. Ahora bien, en el primer aspecto que cuestiona la reclamante (inconductas imputadas para retrasar la acción supervisora, sin tener en cuenta las supervisiones soportadas) se hace alusión al siguiente considerando: “En el presente caso, debe considerarse que VIETTEL se encontraba obligada a remitir la información referida a la relación de los abonados validados y el detalle de los servicios móviles que se dieron de baja al cierre del proceso -esto es- al 18 de octubre de 2016, por lo cual resultaba necesario que dicha empresa alcance la información antes citada dentro del plazo establecido, por lo cual el no envío de la misma o el envío de información incompleta, implica un retraso en la función supervisora del OSIPTEL, máxime si se tiene en consideración el contexto de la presente supervisión al encontrarse relacionada con el primer proceso del Apagón Telefónico.” Como puede advertirse de una simple lectura del citado párrafo, la Primera Instancia re fi ere a la imposibilidad de llevar a cabo todo un procedimiento de supervisión relativo a los resultados que ofrezca la relación de abonados validados y el detalle de los servicios móviles dados de baja al 18 de octubre de 2016, lo que es diferente a las acciones de supervisión realizadas dentro de un procedimiento de supervisión, relativo al cumplimiento del literal k) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, realizadas durante la instrucción del presente caso (8), que cita la empresa recurrente. En tal sentido, resulta evidente que el procedimiento de supervisión al que re fi ere la Resolución de Primera Instancia, no alude a las acciones que se invocan en el argumento de VIETTEL, razón por la cual la realización de estas no permite acreditar la actuación de lo primero, como pretende señalar la empresa operadora. Con relación al segundo cuestionamiento establecido (contradicciones en los argumentos expuestos por la Primera Instancia), esta re fi ere al siguiente considerando: (7) MORON Urbina, Juan. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Octubre 2017. 12ava ed. Tomo II, p. 398 a 403. (8) Llevadas a cabo los días 29 de setiembre, 10 de octubre y 14 de noviembre de 2016.