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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (17/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 / El Peruano Norma Artículo Conducta Imputada Sanción Resolución N° 050-2013-CD/ OSIPTELNumeral 6 del Anexo 2No bloquear 81,530 IMEI correspondientes a equipos terminales móviles reportados como sustraído o perdido de manera inmediata a la realización del reporte.125 UIT Numeral 10 del Anexo 2No liberar 24,327 IMEI correspondientes a equipos terminales móviles reportados como recuperados en el Sistema de Intercambio Centralizado.51 UIT 1.7. El 20 de abril de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 062-2018-GG/OSIPTEL, presentando como nueva prueba Sentencias del Tribunal Constitucional. 1.8. Mediante Resolución Nº 180-2018-GG/OSIPTEL 2, del 26 de julio de 2018, la Gerencia General resolvió declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración, y en consecuencia: Norma Artículo Conducta Imputada Sanción Resolución N° 050-2013-CD/ OSIPTELNumeral 6 del Anexo 2No bloquear 81, 530 IMEI correspondientes a equipos terminales móviles reportados como sustraído o perdido de manera inmediata a la realización del reporte.125 UIT Numeral 10 del Anexo 2No liberar 17,846 IMEI correspondientes a equipos terminales móviles reportados como recuperados en el Sistema de Intercambio Centralizado.ARCHIVAR No liberar 6,481 IMEI correspondientes a equipos terminales móviles reportados como recuperados en el Sistema de Intercambio Centralizado.51 UIT 1.9. Con fecha 21 de agosto de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 180-2018-GG/OSIPTEL, y solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fi n de exponer sus argumentos. 1.10. Con fecha 6 de septiembre de 2018, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. 1.11. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2018, TELEFÓNICA presentó alegatos adicionales a su Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 3 y los artículos 216° y 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Ha transcurrido el plazo de prescripción para sancionar previsto en la Ley N° 2336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. 3.2. Se estaría vulnerando el Principio de Irretroactividad al omitir aplicar el régimen sancionador más bene fi cioso respecto a las obligaciones sancionadas. 3.3. La conducta imputada no se encuentra tipi fi cada en el Numeral 6 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL; por lo que, a su entender, se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad. 3.4. La imputación formulada se sustenta en medios probatorios insu fi cientes, lo cual vulneraría el Principio de Licitud. 3.5. Habiendo acreditado que corrigió su conducta, la Primera Instancia no ha aplicado los atenuantes y eximentes de responsabilidad, por subsanación voluntaria. 3.6. No se habría valorado las acciones realizadas y su compromiso para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas. 3.7. Para la graduación de las multas impuestas no se habría considerado los criterios que establece el TUO de la LPAG; por lo que se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Prescripción de la potestad sancionadora del OSIPTEL Con relación al numeral 6 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL, el tipo infractor está referido al bloqueo del equipo terminal móvil reportado como sustraído o perdido, una vez efectuado el reporte respectivo; por lo que, hasta que la empresa concesionaria no proceda a efectuar el bloqueo del equipo, la conducta infractora se mantiene; lo cual constituye una infracción permanente. Con relación al numeral 10 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL, el tipo infractor –que proscribe “no liberar”- se completa con el numeral 6 del Procedimiento aprobado con la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL. Este último establece que la liberación “podrá” ser realizada hasta las 8:00 horas; por lo que, indistintamente del plazo máximo que expresamente se señala, lo que el tipo infractor persigue es la omisión de liberar el equipo; lo cual constituye una infracción permanente. Ahora bien, en este caso en particular, a través del Memorando N° 529-GSF/2018 de fecha 5 de junio de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización concluyó que TELEFÓNICA aún no ha cumplido con cesar su conducta respecto a la totalidad de bloqueos de equipos terminales reportados como sustraídos y perdidos, así como liberar los equipos reportados como recuperados; por lo que, aún no ha prescrito la potestad sancionadora del OSIPTEL. 4.2. Sobre la aplicación retroactiva de la norma más favorable Tal como se desprende de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N° 081-2017-CD/OSIPTEL 4, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, el incumplimiento del bloqueo de equipos terminales reportados como robados y la liberación de los equipos reportados como recuperados, han sido tipi fi cados como dos infracciones independientes. Teniendo en cuenta ello, no resulta aplicable la tipifi cación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N° 081-2017-CD/OSIPTEL, en tanto que no es más favorable que la tipi fi cación establecida en el Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad A través de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, se estableció que las empresas operadoras que prestan servicios públicos de telefonía móvil tienen la obligación de bloquear los equipos terminales que hayan sido reportados como hurtados, robados o perdidos. En esa línea, la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL regula el procedimiento a ser aplicado por las empresas de servicios públicos móviles para entregar al OSIPTEL de manera obligatoria la información de los equipos terminales móviles reportados como sustraídos, perdidos 2 Noti fi cada el 31 de julio de 2018, a través de carta N° 536-GCC/2018 3 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 4 La cual ha sido modi fi cada mediante las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 004-2018-CD/OSIPTEL, Nº 123-2018-CD/OSIPTEL y N° 144-2018-CD/OSIPTEL.