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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (17/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 El Peruano / y recuperados y la forma de intercambio de información, vía la base de datos centralizada única a nivel nacional, entre empresas. En ese sentido, advertimos que el incumplimiento de la obligación de bloqueo de los equipos tipi fi cado en el Anexo 2 – Tipi fi cación de Infracciones y Sanciones de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL, abarca no solo a la empresa operadora que presta el servicio al abonado que reportó dicha situación sino, también al resto de empresas que obtienen el reporte de equipos terminales perdidos o sustraídos, luego del intercambio de información. 4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Licitud Al respecto, tal como se indica en el Informe N° 052- GSF/SSCS/2017, el 31 de agosto de 2016, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización recabó la información sobre equipos reportados como robados y recuperados, registrada por las empresas operadoras en el Sistema de Intercambio Centralizado entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. Sobre la base de dicha información, se veri fi có que, al 31 de agosto de 2016, TELEFÓNICA no cumplió con realizar el bloqueo de los equipos terminales reportados como robados y perdidos, y tampoco liberar aquellos equipos que fueron reportados como recuperados. Cabe indicar que, si bien algunas empresas operadoras han incumplido con la carga de información en el horario establecido, lo cual ha sido materia de un procedimiento sancionador por parte del OSIPTEL; ello no signi fi ca que las empresas operadoras no deban descargar la información que haya sido realizadas de manera extemporánea y proceder al bloqueo y/o liberación de los equipos en sus sistemas, dado que el no hacer hacerlo signi fi ca un incumplimiento a la normativa. En tal sentido, queda desvirtuado el argumento de TELEFÓNICA respecto al desfase de información; toda vez que la supervisión fue realizada con posterioridad a la fecha que establece la norma para que las empresas operadoras realicen el bloqueo y/o liberación de equipos. De otro lado, cabe indicar que si bien a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, TELEFÓNICA ha remitido información adicional, conforme se advierte del análisis efectuado por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización – Memorando N° 529-GSF/2018-, así como por la Primera Instancia -Resolución N° 180-2018-GG/OSIPTEL-, TELEFÓNICA no ha cumplido con el bloqueo de 81,530 IMEI de equipos terminales reportados como sustraídos y perdidos; y la liberación de 6,481 IMEI de equipos terminales reportados como recuperados. Teniendo en cuenta ello, ha quedado acreditado que todos los medios probatorios remitidos por TELEFÓNICA han sido debidamente analizados y, por tanto, no existe vulneración al Principio de Licitud. 4.5. Sobre la aplicación de atenuantes y eximentes de responsabilidad 4.5.1. Sobre la subsanación de la conducta Tal como ha señalado la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, a través de Memorando N° 529-GSF/2018, y también ha sido reconocido por TELEFÓNICA, ésta no ha cesado su conducta, en tanto que a la fecha, aún mantiene pendiente de bloquear 918 equipos terminales cuyo IMEI fue reportado como sustraído y perdido, y también liberar 15 equipos cuyo IMEI fue reportado como recuperado. En ese sentido, TELEFÓNICA no ha acreditado el cese y la reversión de efectos de su conducta. 4.5.2. Sobre la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora En su Recurso de Apelación, TELEFÓNICA ha remitido información que acredita haber implementado acciones para la mejora de sus sistemas que permitan dar cumplimiento a su obligación de bloqueo y liberación de equipos; así como la introducción de mejoras en atención a los cambios establecidos en virtud de la disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1338 su Reglamento y la Resolución N° 81-2017-CD/OSIPTEL. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18° del RFIS 5, se determina que, corresponde aplicar el atenuante referido a la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora. Por lo tanto, se recomienda aplicar un descuento de 10% a las multas impuestas mediante la Resolución de Gerencia General N° 062-2018-GG/OSIPTEL. 4.6. Sobre la imposición de medidas menos gravosas En cuanto a lo alegado por TELEFÓNICA, es oportuno recordar que la aplicación de las comunicaciones preventivas o medidas de advertencia resulta posible durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Ahora, sobre la posibilidad de imponer una medida correctiva, debe recordarse a la empresa operadora que en las acciones de supervisión se determinó que no cumplió con el bloqueo de equipos terminales reportados como sustraídos y perdidos, así como la liberación de equipos reportados como recuperados, lo cual no ha sido negado por TELEFÓNICA; y que dichas situaciones favorecen la activación de equipos terminales obtenidos por actos delictivos como el hurto o robo, y causan un perjuicio a los usuarios, respectivamente. 4.7. Sobre la indebida motivación de la graduación de la sanción Se evidencia que la Resolución de Gerencia General N° 062-2018-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG; por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Por lo tanto, se concluye que las multas impuestas no vulneran el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves tipifi cadas en los numerales 6 y 10 del Anexo 2 de la Norma que regula la entrega de información de equipos terminales móviles, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 251-GAL/2018 del 1 de octubre de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 684. 5 Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (…)