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29 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 El Peruano / antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/ CDS-INDECOPI, prorrogados por las Resoluciones 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. 30. La Comisión determinó el valor normal de los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán sobre la base de la metodología del precio de exportación a un tercer país apropiado, señalando que Chile constituye un tercer país apropiado para calcular el referido valor normal, el cual ascendió a US$ 6,04 por kilogramo. 31. En tal sentido, mediante la resolución apelada, la Comisión redujo los derechos antidumping de US$ 0.67 por kilogramo a US$ 0.63 por kilogramo en atención a la determinación de un menor margen de dumping calculado en el periodo evaluado (enero – diciembre 2015) 27. 32. En apelación, G.O. Traders alegó que la elección de Chile como un tercer país para realizar la comparación de precios y determinar el margen de dumping es arbitraria, dado que no se realizó una investigación comparativa entre otros países para determinar cuál presenta las condiciones más similares, así como tampoco se indicó el motivo para considerarlo idóneo para realizar el análisis de margen de dumping. 33. Al respecto el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping 28 establece que para determinar el margen dumping se debe comparar equitativamente el precio de exportación 29 y el valor normal30 del producto cuestionado. 34. No obstante, conforme a lo señalado por el numeral 2.2 del Acuerdo Antidumping, en el escenario en el que el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando se presente una situación especial del mercado o bajo volumen de ventas en el mercado interno del país exportador 31, que no permita realizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el precio interno en el país exportador, el valor normal se determinará considerando: i) el precio de exportación a un tercer país apropiado; o ii) el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de bene fi cios (metodología del valor normal reconstruido) 32. 35. En el presente caso, la Comisión consideró que se había con fi gurado una situación especial de mercado en atención a que el gobierno pakistaní estableció un conjunto de bene fi cios económicos para promover la industria textil, los cuales se encuentran establecidos en la Política Textil 2014 – 2019 33, constatación que no ha sido cuestionada en apelación por G.O. Traders. 36. Por consiguiente, la Comisión recurrió a las metodologías alternativas para determinar el valor normal previstas en el numeral 2.2 del Acuerdo Antidumping. 37. De acuerdo a ello, la Comisión descartó el cálculo del valor normal aplicando la metodología del valor normal reconstruido, al no haber sido posible acceder a información detallada sobre los componentes que integran los costos de producción y comercialización en Pakistán de los tejidos tipo popelina. Por tanto, procedió a determinar el valor normal a partir del precio de exportación a un tercer país apropiado. 38. Cabe precisar que, tanto el Acuerdo Antidumping como el Reglamento Antidumping, permiten que la determinación del margen de dumping se realice a través de la comparación entre el precio de exportación al Perú y un tercer país apropiado, en tanto este último sea representativo 34. 39. Así pues, tal como lo ha señalado la Sala en un anterior pronunciamiento35, de conformidad con el Acuerdo Antidumping y su reglamento, los criterios para elegir el tercer país apropiado son los siguientes: 27 Al respecto se debe señalar que la Comisión constató la existencia de un margen de dumping de 11.6% en las exportaciones al Perú de los tejidos popelina originarios de Pakistán, efectuados durante el periodo enero – diciembre de 2015, obtenido a partir del valor normal conformado por las exportaciones de Pakistán a Chile, el cual ascendió a US$ 6,04 por Kilogramo, comparado con el precio promedio ponderado de exportación al Perú el cual fue de US$ 5.41 por Kilogramo, tal como se aprecia del cuadro 2 del Informe 199-2016/CDB-INDECOPI, el cual se reproduce a continuación:Cuadro Nº2 Cálculo de margen de dumping Valor normal (US$/ Kilogramo)Precio FOB exportación (US$/ Kilogramo)Margen de Dumping 6.04 5.41 11.60% 28 ACUERDO ANTIDUMPING. Artículo 2.-Determinación de la existencia de dumping . 2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. (…) 29 Se entiende como precio de exportación el precio de transacción al que el fabricante extranjero vende el producto en cuestión al importador nacional. 30 Se considera como valor normal el precio del producto investigado en el curso de operaciones comerciales normales cuando este es destinado al consumo en el mercado interno del país exportador. 31 Cabe resaltar que las alternativas al precio interno del país exportador podrían utilizarse cuando no se registren ventas en dicho mercado o cuando estas sean muy bajas. 32 Ver nota al pie 18. 33 La información utilizada por la Comisión fue obtenida del documento denominado “Textile Policy 2014 – 2019”, visualizado en el enlace: http://www.textile.gov.pk/moti/userfiles1/file/Textile%20Policy%202014-19.pdf; así como de la página web del Ministerio de Industria Textil de Pakistán ubicada en el siguiente enlace: http:www.textile.gov.pk/gop/index.php?q=aHR0cDovLzE5Mi4xNjguNzAuMTM2L21 vdGkvZnJtRGV0YWlscy5hc3B4P29wdD1ldmVudHMmaWQ9MTQy (visualizados el 15 de agosto de 2018). La referida política incluye los siguientes programas de apoyo: (i) Devolución de los impuestos locales y gravámenes a las exportaciones textiles. (ii) Impuesto de 0% sobre las ventas de los insumos importados utilizados en los principales sectores orientados a la exportación. (iii) Programa de fi nanciamiento a las exportaciones. (iv) Programa de acceso preferente a créditos para la adquisición de activos fi jos e instalaciones. (v) Importaciones de maquinarias utilizadas en el sector textil, libres de pago por derecho arancelario. 34 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 2: Determinación de la existencia de dumping (…) 2.2. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de bene fi cios. (...) (Subrayado agregado) DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 6 Cálculo del valor normal y margen de dumping para casos especiales.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo; o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de bene fi cios. (…) (Subrayado agregado) 35 Ver Resolución 445-2017/SDC-INDECOPI del 1 de agosto de 2017.