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39 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 El Peruano / 7. De lo señalado, se advierte que el estatuto de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP y, si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas adjuntada a la solicitud de inscripción se consignó que la elección de los candidatos fue mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, ello no puede signi fi car el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, por cuanto frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la misma, corresponderá al JEE requerir a la organización política que remita la información y documentación de fecha cierta, vía subsanación, que considere necesaria, a fi n de veri fi car el cumplimiento de las normas de democracia interna. 8. Ahora bien, de la revisión de los actuados se tiene que el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso, sin haber concedido a la citada organización política el plazo de dos (2) días a efectos de subsanar las omisiones advertidas en el Acta de Elección Interna, y garantizar de este modo la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. 9. Asimismo, se veri fi ca que en el recurso de apelación presentado por la referida organización política, obra el acta de elección interna, en la que se observa que se empleó la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo dispone el estatuto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LOP y en conformidad con el artículo 67, numeral 67.2 del estatuto de la organización política, cumpliendo así con los requisitos de democracia interna previstos en el artículo 29, numeral 29.2. literal b del Reglamento. 10. En consecuencia, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución N° 790-2014-JNE. 11. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Alianza para el Progreso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Félix Javier Silva Coloma, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 217-2018-JEE-SULL/ JNE, del 3 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1702606-1 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Yunguyo, departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 1325-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019788 YUNGUYO - PUNOJEE PUNO (ERM.2018015968)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilbert Mariano Portugal Menéndez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N. ° 00271-2018-JEE-PUNO/JNE, del 30 de junio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Puno que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Yunguyo, provincia y departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00271-2018-JEE- PUNO/JNE, del 30 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso, toda vez que no cumplió con los requisitos de democracia interna previstos en el artículo 29, numeral 29.2 literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), al no haber consignado en el Acta de Elección Interna, la fecha ni la hora de su realización y término, así como la cantidad de votos resultantes de la elección, concluyendo que se trata de un acta incompleta que no surte efectos legales. El 6 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00217-2018-JEE-PUNO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Se trata de un error material en el Acta de Elecciones Internas, toda vez que la lista provincial de Yunguyo, cumplió con todos los requisitos exigidos por el Jurado Nacional de Elecciones, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. b) La resolución, materia de apelación, viene vulnerando lo establecido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y el artículo 31 de la referida norma constitucional, que garantiza la participación ciudadana en los asuntos públicos.