Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (17/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 / El Peruano (i) Si correspondía que la Comisión conceda el recurso de apelación formulado por G.O. Traders; y, (ii) De ser el caso, si corresponde con fi rmar la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, mediante la cual la Comisión modi fi có los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI y la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1. Sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por G.O. Traders. 19. Perú Pima alegó que el recurso de apelación interpuesto por G.O. Traders debió haber sido declarado improcedente dado que no se sustentaba en una diferente interpretación de las pruebas ni en cuestiones de puro derecho, tal como lo dispone el artículo 218 del TUO de la Ley 27444. 20. De acuerdo con el artículo 215 del TUO de la Ley 27444 21, los administrados ejercen su facultad de contradicción de los actos que presuntamente lesionen o desconozcan un derecho o interés legítimo a través de los recursos administrativos. 21. En ese sentido, el artículo 218 del TUO de la Ley 27444 22 prevé que los administrados pueden formular recurso de apelación contra la resolución que pone fi n al procedimiento, regla que es recogida por el artículo 62 del Reglamento Antidumping 23, la cual se sustentará en una diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho. Cabe resaltar además que quien formule el recurso de apelación también puede solicitar la nulidad del acto administrativo cuestionado, de conformidad con el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27444 24. 22. En el presente caso, G.O. Traders cuestionó en su apelación la motivación de la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI respecto a la elección de Chile como un tercer país para realizar la comparación de precios y determinar el margen de dumping. En tal sentido, lo que cuestiona G.O. Traders es un presunto vicio que podría dar lugar a la nulidad de la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444 25. 23. Por ende, en tanto que el cuestionamiento realizado por G.O. Traders se encuentra referido a un presunto vicio de nulidad incurrido en la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, sí correspondía que la Comisión haya concedido el recurso de apelación interpuesto por G.O. Traders. 24. En consecuencia, se desestima lo alegado por Perú Pima sobre este extremo. III.2. Sobre el procedimiento de examen de derechos por cambio de circunstancias 25. El Acuerdo Antidumping ha previsto la posibilidad de que los derechos antidumping puedan ser revisados por la autoridad nacional, de o fi cio o a solicitud de parte. 26. Una de tales situaciones la constituye el denominado “examen por cambio de circunstancias” o “examen interino” previsto en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, que señala lo siguiente: ACUERDO ANTIDUMPING“11.2. Cuando ello esté justi fi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping de fi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modi fi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justi fi cado, deberá suprimirse inmediatamente”. 27. La referida disposición se encuentra reglamentada a través del artículo 59 del Reglamento Antidumping 26, el cual prevé que la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá tener en cuenta que existan elementos de prueba su fi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. 28. En tal sentido, en el examen por cambio de circunstancias se analizan todas aquellas modi fi caciones sobrevinientes, ya sean condiciones legales, económicas, empresariales, etc. que, al presentarse luego de culminada la investigación original, como resulta lógico no fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora. Así, corresponde analizarlas a efectos de determinar si resulta pertinente conservar, eliminar o modi fi car la imposición de las medidas antidumping establecidas en su oportunidad, lo cual puede llevar al incremento o reducción de su cuantía según fuere el caso. III.3. Aplicación al caso29. Mediante Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 11 de octubre de 2016, la Comisión decidió modi fi car los derechos 22 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS Artículo 218.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 23 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 62.- Recursos Administrativos Los recursos administrativos que pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fi n al procedimiento, son los recursos de reconsideración y de apelación. El plazo para interponer los citados recursos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación del acto o de la fecha de publicación de la resolución de la Comisión en el Diario O fi cial El Peruano, según corresponda. 24 DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad. 11.1. Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 25 DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14. 26 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de o fi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos antidumping o compensatorios de fi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba su fi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses.