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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (17/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 / El Peruano (i) que el precio de exportación al tercer país (en este caso Chile) corresponda a volúmenes de ventas que representen el 5% o más del volumen exportado al mercado del país importador (en este caso Perú). Es decir que sea un precio representativo 36; (ii) que el precio de exportación corresponda a ventas efectuadas a un tercer país apropiado (que no existan circunstancias particulares en la economía de Chile que puedan generar distorsiones en los precios); y, (iii) que el referido precio de exportación sea comparable (es decir, que se tomen en cuenta las diferencias que puedan afectar la comparabilidad de precios). 40. Con base en ello, el Informe 199-2016/CDB- INDECOPI que sustentó la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI ha sido preciso en detallar que los volúmenes exportados de tejido tipo popelina desde Pakistán hacia Chile equivalen al 70% del total exportado desde Pakistán a Perú en el periodo de enero – diciembre 2015, por lo que cumple con el criterio de representatividad 37. 41. Asimismo, en dicho informe se ha indicado que el mercado textil en Chile no presenta intervenciones del gobierno ni ayuda a la producción ni a la comercialización, así como tampoco controles de precios, todo ello basado en el Examen de Políticas Comerciales realizado por la OMC en dicho país en 2015 38. 42. Finalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión ha indicado que no existen diferencias que afecten la comparabilidad entre los precios de los tejidos exportados a Perú y Chile. Ello, toda vez que la base de datos de la Aduana de Chile contiene un nivel de detalle su fi ciente que permite identi fi car de manera precisa aquellas transacciones relativas al tejido popelina 39. 43. Con relación a este último criterio, la Secretaría Técnica de la Comisión en el Informe 199-2016/CDB-INDECOPI, consideró que por el tipo de mercancía y la variedad de partidas arancelarias por las que se importa el tejido tipo popelina, donde también se incluyen a otros tipos de tejidos que no son materia de investigación, correspondía emplear información con el nivel de detalle que permita identi fi car al producto objeto de examen. 44. En tal sentido, la Secretaría Técnica de la Comisión revisó otras bases de datos y veri fi có que la información de la Aduana de Chile era la única que proporcionaba el nivel de detalle su fi ciente para identi fi car al producto objeto de examen, tal como se aprecia a continuación: INFORME 199-2016/CDB-INDECOPI“152. Al respecto, cabe señalar que, a través de las partidas arancelarias 52.10, 54.07, 55.13 y 55.14 -por las que ingresa referencialmente el tejido tipo popelina objeto de examen- se comercializan también otros tipos de tejidos, los cuales constituyen productos distintos al que es materia del presente procedimiento de examen. Por tal motivo, a efectos de determinar el valor normal, se requiere emplear información con el nivel de detalle que permita identi fi car plenamente al producto objeto de examen. 153. Sobre el particular, esta Secretaría Técnica ha revisado diversas bases de datos de comercio disponibles referidas a transacciones efectuadas a través de las partidas referenciales antes indicadas 72. Como resultado de dicha revisión, se ha veri fi cado que la base de Aduanas de Chile es la única que presenta su fi ciente nivel de detalle para identi fi car aquellas transacciones vinculadas exclusivamente a los tejidos tipo popelina con características similares al producto objeto de examen. Ello en la medida que la referida base detalla los siguientes aspectos: (i) Número y nombre de la partida arancelaria. (ii) Ligamento del tejido.(iii) Composición.(iv) Grado de elaboración (estampado, crudo, blanqueado, teñido o con hilados de diferentes colores). (v) Ancho.(vi) Gramaje. 72. Al respecto, la Secretaría Técnica ha cotejado la pertinencia de emplear diversas fuentes que contienen información de exportaciones pakistaníes de tejidos de tipo popelina a efectos de determinar el valor normal, dado que cuenta con acceso a las bases de datos de comercio exterior denominadas SICEX y Veritrade, las cuales consolidan información proporcionada por las Aduanas de 27 países. Cabe precisar que, en la medida que las Aduanas de cada uno de dichos países no registran información al mismo nivel de detalle, los datos disponibles para cada país pueden presentar determinadas diferencias. En ese sentido, algunos países como Reino Unido e India reportan el valor de las compras a nivel CIF (el cual no resulta adecuado para garantizar la comparación al mismo nivel comercial que el precio de exportación al Perú); mientras que, otros países como Estados Unidos, Indonesia, Brasil y Panamá, no reportan información sobre la descripción comercial del producto transado de manera detallada (composición, ancho y gramaje).” 45. De la revisión del Informe 199-2016/CDB- INDECOPI, la Sala puede apreciar que la Secretaría Técnica de la Comisión sí veri fi có si contaba con información de las importaciones del producto investigado a otros países para determinar cuál presentaba el nivel de detalle más apropiado para calcular el valor normal del producto investigado. 46. Del mismo modo, de la revisión de la información evaluada por la Secretaría Técnica de la Comisión 40, la Sala ha podido constatar que la información obtenida de la Aduana de Chile presenta el nivel de detalle señalado en el Informe 199-2016/CDB-INDECOPI, lo cual permite identi fi car a los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán en el periodo enero – diciembre de 2015, materia de análisis. 47. De acuerdo con lo expuesto, contrariamente a lo manifestado por la apelante, este Colegiado estima que la elección de considerar a Chile como un tercer país apropiado sí fue debidamente motivada, evaluándose cada uno de los criterios señalados en el numeral 39 de la presente resolución, tal como lo establece el Acuerdo Antidumping y su reglamento. Efectivamente, tal como 36 Con relación al precio representativo, si bien el Acuerdo Antidumping no consigna una disposición al respecto, el artículo 6 del Reglamento Antidumping – aplicable para la determinación del margen de dumping utilizando el precio de exportación a un tercer país- establece que, para que el precio interno sea comparable con el precio de exportación, el volumen de las ventas internas del producto de que se trate debe representar, al menos, el 5% del volumen de exportación de dicho producto al país importador que realiza la investigación. 37 INFORME 199-2016/CDB-INDECOPI “156. A partir de la información vinculada especí fi camente al producto objeto de examen, se aprecia que los volúmenes exportados desde Pakistán a Chile en el periodo de análisis (enero – diciembre 2015) ascendieron a 606 064 toneladas, lo que equivale al 70% del total exportado desde Pakistán a Perú en ese mismo periodo. Por consiguiente, los volúmenes de los tejidos tipo popelina de origen pakistaní exportados a Chile son representativos, según los términos del artículo 2.2 del Acuerdo antidumping. ” 38 INFORME 199-2016/CDB-INDECOPI “157. Asimismo, respecto a si Chile puede ser considerado como un país apropiado de acuerdo con el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping, resulta pertinente hacer referencia a la información contenida en el último Examen de las Políticas Comerciales realizado por la OMC a dicho país en 2015. Según dicho documento, no se aprecia la existencia de intervenciones del gobierno chileno en el sector textil de ese país, ni ayudas a la producción o la comercialización los productos de dicho sector. Asimismo, no se aprecia la existencia de controles de precios que afecten los precios del producto objeto de examen en el mercado interno chileno. En tal sentido, los hechos previamente señalados permiten a fi rmar que Chile constituye un país apropiado para los fi nes del cálculo del valor normal en este caso. ” 39 INFORME 199-2016/CDB-INDECOPI “158. Cabe señalar que la base de la Aduana de Chile contiene un nivel de detalle su fi ciente que permite identi fi car de manera precisa aquellas transacciones relativas al tejido tipo popelina con características similares a las del tejido objeto de examen exportado desde Pakistán a dicho país, lo que garantiza que no existan diferencias que afecten la comparabilidad entre los precios de los tejidos exportados a ambos destinos. ” 40 Información contenida en el CD obrante a fojas 2621 del Expediente.