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27 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 El Peruano / 031-2010/CFD-INDECOPI y la Resolución 104-2016/ CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. En tal sentido, los referidos derechos antidumping se fi jaron en US$ 0.63 por kilogramo. 15. La primera instancia sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos detallados en el Informe 199-2016/CDB-INDECOPI 17: (i) Se con fi guró una situación especial de mercado en Pakistán dado que el gobierno de Pakistán, a través de diversos programas establecidos como parte de su política textil en el periodo 2009 – 2014, mantiene una presencia importante en las actividades del sector textil en ese país, lo cual incide directamente sobre los precios a los que se comercializa los tejidos popelina. (ii) Habiéndose determinado una situación especial de mercado, corresponde calcular el margen de dumping en el periodo enero – diciembre 2015, determinando el valor normal de los tejidos popelina mediante el uso de una metodología alternativa (precio de exportación a un tercer país adecuado o reconstrucción del valor a partir del costo de producción del producto objeto de examen). (iii) En el presente caso no puede realizarse la reconstrucción del valor normal, ya que no se cuenta con información sobre los componentes de los costos de producción y comercialización de los tejidos popelina en Pakistán. (iv) Respecto del cálculo del valor normal conforme a la metodología del precio de exportación a un tercer país, de la revisión de diversas bases de datos se elige la información de la aduana de la República de Chile (en adelante Chile), dado que es la única con información detallada para identi fi car las transacciones vinculadas a los tejidos popelina. (v) De la revisión de dicha información, es posible considerar a Chile como un tercer país apropiado para calcular el valor normal de exportación de los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping) 18 dado que: • Los volúmenes de exportación de tejidos tipo popelina de Pakistán a Chile son representativos, pues ascendieron a 606 064 toneladas entre enero y diciembre de 2015, lo que equivale al 70% del total exportado desde Pakistán a Perú en el mismo periodo. • No existen intervenciones del gobierno chileno en el sector textil 19 y no existen controles de precios en el mercado interno chileno. • La información de la aduana de Chile contiene un nivel de detalle su fi ciente que permite identi fi car aquellas transacciones relativas al tejido popelina similares a las del tejido objeto de examen exportado desde Pakistán, lo que garantiza que no hay diferencias que afecten la comparabilidad de precios. (vi) En consecuencia, tomando a Chile como un tercer país apropiado para calcular el valor normal se obtuvo que el precio FOB de las exportaciones efectuadas desde Pakistán a Chile en el periodo de enero a diciembre de 2015 ascendió a US$ 6.04 por kilogramo, mientras que el precio promedio ponderado de exportación al Perú de los tejidos de popelina para dicho periodo ascendió a US$ 5.41 por Kilogramo. (vii) De acuerdo a lo anterior se calculó un margen de dumping de 11.6% en los envíos de los tejidos de popelina al Perú durante el periodo enero – diciembre de 2015, que equivale a US$ 0.63 por kilogramo 20, lo que resulta ser ligeramente inferior a la cuantía del derecho antidumping que se venía aplicando a las importaciones del producto investigado. 16. El 31 de octubre de 2016, G.O. Traders interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 168-2016/CDB-INDECOPI, señalando lo siguiente: (i) La elección de Chile como un tercer país para realizar la comparación de precios y determinar la realización de dumping es arbitraria, pues debió hacerse una investigación comparativa entre otros países para determinar cuál presenta condiciones más similares a las peruanas. (ii) No se indicó por qué se eligió a Chile como un tercer país apropiado ni cuál fue el motivo para considerarlo idóneo para realizar el análisis de margen de dumping. 17. El 22 de junio de 2017, Perú Pima manifestó lo siguiente: (i) La elección de Chile como un tercer país apropiado no es arbitraria dado que no existe norma alguna que establezca la forma y requisitos para efectuar tal elección. (ii) La Comisión sí motivó las razones por las que consideró a Chile como un tercer país apropiado. (iii) El recurso de apelación interpuesto por G.O. Traders debió haber sido declarado improcedente dado que no se sustentó en una diferente interpretación de las pruebas ni en cuestiones de puro derecho, tal como lo dispone el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la Ley 27444). II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN18. Considerando los argumentos formulados durante el trámite de apelación, corresponde a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala), determinar lo siguiente: 17 RESOLUCIÓN 168-2016/CDB-INDECOPI, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 11 DE OCTUBRE DE 2016 “(...) El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 199-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/ . (...)” 18 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 2: Determinación de la existencia de dumping (…) 2.2. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de bene fi cios. (énfasis agregado) 19 De acuerdo con el informe redactado por la Secretaría de la OMC preparado en el Examen de Políticas Comerciales de Chile (WT/TPR/S/315/Rev.1) del 7 de octubre de 2015, cuyo contenido se puede visualizar en el siguiente enlace: https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/FE_S_S006.aspx?Query=(@Symbol=%20wt/tpr/s/315/rev*%20or%20wt/tpr/s/315/add*%20or%20wt/tpr/g/315/rev*%20or%20wt/tpr/m/315/rev*) & Language = SPANISH&Context = FomerScriptedSearch& languageUIChanged =true# (visualizado el 15 de agosto de 2018). 20 La Comisión consideró que el precio FOB de exportación de tejidos popelina desde Pakistán al Perú fue de US$ 5.41 por kilogramo, conforme a la información estadística de las importaciones peruanas obtenida de la SUNAT. 21 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS Artículo 215.- Facultad de contradicción 215.1. Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo