Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2018 (19/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 19 de octubre de 2018 /

El Peruano

organismos del sistema electoral. El personero legal ante el JEE es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP, como también tiene suficiente atribución para subrogarlo o dejar sin efecto dicha representación, como sucedió en el presente caso con la representación que ejercía Carlos Alfredo Centeno de la Cruz. 16. Siendo así, y asumido las facultades legales que le confería su estatus, el personero legal alterno ejerció plena representación en la circunscripción del JEE, por lo que la petición de retiro de la fórmula y lista de candidatos, realizada por el personero legal alterno en el presente caso, está revestido de la legalidad y formalidad debida. 17. El retiro de la lista se encuentra previsto en el artículo 38 del Reglamento; el mismo que fue solicitado por el personero legal alterno dentro del plazo establecido y se encuentra sostenida documentalmente en la Resolución N° 103-2018-CNE-AP, de fecha 11 de junio de 2018, emitida por el Comité Nacional Electoral de Acción Popular, que declara la nulidad de oficio de la Resolución N° 88-2018-CNE-AP, del 14 de mayo de 2018; asimismo, declara fundado el pedido de nulidad de la Mesa Electoral N° 2 Pisco Distritos, respecto a la votación regional así como la nulidad de las Mesas Electorales de los distritos de Marcona (provincia de Nasca) y Santa Cruz (provincia de Palpa) proclama como ganadora a la lista N° 1, que encabeza Eduardo Felipe Cabrera Ganoza. 18. Ahora bien, el personero legal titular, inscrito en el ROP, presentó su recurso de apelación en contra del retiro de la fórmula y lista de candidatos, aprobado por el JEE, basándose en fundamentos relacionados a presuntas irregularidades entorno a la decisión adoptada por el CNE, mas no así en la falta de representación que habría anulado el pedido de retiro de fórmula y lista de candidatos. Sin embargo, esta etapa del procedimiento de inscripción de fórmula y listas de candidatos no sería la correspondiente para emitir un pronunciamiento por parte del órgano electoral, toda vez que la resolución venida en grado no emite una decisión respecto al cumplimiento o no de las normas sobre democracia interna, sino sobre el retiro de la lista. 19. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que el artículo 131 del Estatuto de la organización política, señala lo siguiente: Artículo 131: Comité Nacional Electoral El Comité Nacional Electoral es el máximo órgano permanente encargado de administrar justicia en materia electoral y de la organización de los procesos electorales para cargos directivos, nominación de candidatos a cargos públicos, revocatoria, referéndum y otras consultas al interior del Partido. Aprueba las normas que permite adecuar el Reglamento General de Elecciones a cada proceso electoral. Es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones. Sus decisiones en materia electoral son inapelables. 20. Asimismo, el artículo 134 del mismo cuerpo estatutario, indica cuales son las atribuciones del CNE, entre las que destacan, para el caso en concreto, las siguientes: Artículo 134: Competencia del Comité Nacional Electoral Es competencia del Comité Nacional Electoral: 5. Dirigir todas las fases de los procesos electorales, desde su preparación, convocatoria, desarrollo hasta la proclamación y juramentación de los candidatos. [...] 7. Resolver en última instancia tachas, impugnaciones o cualquier controversia en materia electoral. 8. Declarar en última instancia la nulidad de los procesos electorales. 9. Realizar el cómputo general de las elecciones a nivel nacional y proclamar los resultados oficiales. [...] 11. Actuar de oficio, cuando se produzca un vicio en el acto electoral que cause su nulidad de pleno derecho e invalide la elección.

21. En ese sentido, el CNE, de acuerdo a lo consignado en su propio Estatuto, sí se encontraría facultado en declarar nulo de oficio lo resuelto a través de la Resolución N° 88-2018-CNE-AP, del 14 de mayo de 2018, si, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el CNE, no se analizaron ni fundamentaron los rechazos respecto a los pedidos de nulidad presentados por una de las listas presentadas en sus elecciones internas. En ese sentido, dicha decisión de acuerdo al artículo 134 del estatuto, se habría tomado a partir del ejercicio de una de sus atribuciones. 22. Así, debido a que el retiro de la fórmula y lista se generó dentro del plazo legal, con las atribuciones del personero legal alterno acreditado ante el JEE, entonces, corresponde confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Arias-Stella Castillo, personero legal titular del partido político Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00834-2018-JEE-ICA0/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró fundada el pedido de retiro de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1703610-11

MINISTERIO PUBLICO
Autorizan viaje de fiscal adjunto de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios a Uruguay, en comisión de servicios
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 003662-2018-MP-FN Lima, 16 de octubre de 2018 VISTO: El Oficio N° 547-2018-FSCEE-FISLAAPD-MP-FN, cursado por el Fiscal Adjunto Superior Coordinador (e) del Equipo Especial de Fiscales; CONSIDERANDO: Mediante el oficio de visto, se solicita autorización, asignación de viáticos y seguro de viaje para el señor Joseph Celso Dominguez Miñano, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa

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