Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2018 (19/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Viernes 19 de octubre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 1372-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018020620 SAN IGNACIO - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.20180010933) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Huwer Eduardo Faya Castro, personero legal titular de la organización política Acción Popular, contra la Resolución Nº 00178-2018-JEEJAÉN/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mauro Córdova López, como candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 00178-2018-JEE-JAEN/JNE, de fecha 3 de julio de 2018 (fojas 174 a 177), el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE) resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de Mauro Córdova López, como candidato a alcalde del Concejo Provincial de San Ignacio, en razón de que el citado candidato es alcalde de la Municipalidad Distrital de San José de Lourdes, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca. En ese sentido, el JEE considera que nos encontramos ante la figura de la reelección del cargo de alcalde, indistintamente si es de distrito a provincia o viceversa, incurriendo de este modo en la prohibición establecida por la Constitución Política del Perú. Mediante escrito del 12 de julio de 2018 (fojas 184 a 192), la citada organización política, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, argumentando lo siguiente: a) Que el JEE no ha tomado en cuenta que la reelección solo se entiende para el mismo cargo y en la misma jurisdicción, por lo cual realiza una indebida interpretación y aplicación del artículo 194 de la Constitución Política del Perú. b) Que el JEE no tuvo en cuenta que el Pleno del JNE, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que no se pueden interpretar normas restrictivas de derechos (como lo es la norma que prohíbe la no reelección) de manera extensiva, sino que, por el contrario, este tipo de normas tienen que ser interpretadas restrictivamente. CONSIDERANDOS Sobre la aplicación de la ley en el tiempo 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Nº 30305, que modifica los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución Nº 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente: [...] En ese sentido [...] la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, no teniendo fuerza

ni efecto retroactivo, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo. [...] Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiere dicha eficacia. 2. En ese contexto, se puede concluir que desde la vigencia de la Ley Nº 30305, la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes que fueron elegidos para el periodo 20152018, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre los alcances de la reelección inmediata de los alcaldes 3. En el presente caso, se discute si la candidatura de Mauro Córdova López al cargo de alcalde del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, debe ser declarada improcedente en aplicación de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en tanto dicho ciudadano, en la actualidad, se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde en el Concejo Distrital de San José de Lourdes. 4. A fin de resolver esta controversia, en forma previa, es necesario definir qué es lo que se entiende por reelección inmediata, siendo que, para ello, debe partirse de una lectura de lo señalado en el artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley Nº 30305: [...] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones [...]. [Énfasis agregado]. 5. La reelección, según definición de la Real Academia Española1 es la "acción y efecto de reelegir", que a su vez, significa "volver a elegir", vale decir que, la reelección, en términos comunes, supone la existencia previa de una elección, que luego de transcurrido un determinado tiempo, es ratificada también por elección. 6. Para el caso de la prohibición de reelección inmediata de autoridades de elección popular, si bien es cierto debe partirse del hecho de que una autoridad electa para un cargo y periodo determinado busca volverse a elegir, también es cierto que dicho cargo, además de estar vinculado a un nivel de gobierno (nacional, regional o local), está indisolublemente relacionado a un elemento propio del sistema electoral, tal como lo es la circunscripción o distrito electoral. 7. Así las cosas, para definir qué se entiende por reelección inmediata, deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior. 8. Esta posición no es arbitraria, sino que parte del hecho de que el título que ostenta una autoridad electa por voto popular no solo expresa el nivel de gobierno al que pertenece el cargo que implica un periodo de gobierno establecido en la Constitución Política y la ley electoral, sino que el alcance del mandato otorgado está estrechamente relacionado con la circunscripción o distrito electoral por la que fue elegida y que está expresada en el acta de proclamación de resultados y la correspondiente credencial que se le expide a fin de tenerla acreditada como tal.

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