Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2018 (19/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 19 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Ganoza. Concluye pidiendo la inscripción de la lista N° 2, que encabeza Julio Alejandro Montoya Sánchez. Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00834-2018-JEEICA0/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, declaró fundado el pedido de retiro de la lista, formulada por el personero legal alterno de la organización política Acción Popular, Walter Domingo Muchotrigo Natteri, por lo que se tiene por retirada la lista de candidatos encabezada por Julio Alejandro Montoya Sánchez. De igual manera, declaró improcedente el pedido de nulidad del personero legal alterno, por no haberse inscrito la lista. Improcedente la subsanación de la lista de candidatos presentada por Carlos Alfredo Centeno de la Cruz, e improcedente la petición de improcedencia de nulidad formulada por Julio Alejandro Montoya Sánchez. Con fecha 4 de agosto de 2018, Walter Domingo Muchotrigo Natteri, personero legal alterno de Acción Popular, presentó su escrito y afirma que nunca ha sellado ni firmado el recurso de apelación ni el recurso de queja presentado por Gino Aquiles Ferrari Navarro y se encuentra conforme con la Resolución N° 00834-2018-JEE-ICA0/ JNE; adjunta su Declaración Jurada. Con fecha 5 de agosto de 2018, Fernando AriasStella Castillo, personero legal titular del partido político Acción Popular, inscrito en ROP, presentó su recurso de apelación contra la Resolución N° 00834-2018-JEE-ICA0/ JNE. Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00928-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 5 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó se remitan al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Conforme lo dispone el articulado del Título V - Democracia Interna - de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de la democracia interna. Y en el artículo 20 se establece que toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. 2. Las elecciones regionales se encuentran reguladas por la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales que sobre la democracia interna, señala en su artículo 1, que rige la LOP. 3. La democracia interna y su obligatoriedad de llevarla a cabo también se rige por lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), que exige el cumplimiento obligatorio de las normas establecidas en el reglamento. 4. Cabe tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 13.1, 26.2, 30.1, del Reglamento que señala la participación en la elección interna, la formalización mediante acta y la improcedencia de la inscripción de formula y lista de candidatos por incumplimiento de las normas de democracia interna. 5. Conforme a literal c del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución N° 0075-2018JNE (en adelante, Reglamento sobre Participación de Personeros), se tiene que el personero legal, acreditado ante el JEE, ejerce plena representación de la organización política ante el JEE y demás organismos del sistema electoral, y que el personero legal alterno actúa en ausencia del primero. Análisis del caso concreto 6. Este órgano electoral debe delimitar cuál es la cuestión en discusión en la resolución impugnada, situación que ha generado que esta sea cuestionada y, como consecuencia de ello, haya sido elevada para conocimiento y posterior pronunciamiento por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 7. Así pues, se verifica que la resolución impugnada

tiene como cuestión principal emitir una decisión respecto del pedido de retiro de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, la misma que fue presentada por Walter Domingo Muchotrigo Natteri, en su calidad de personero legal alterno, acreditado ante el JEE. 8. Bajo esa premisa, en primer lugar, se debe realizar un análisis respecto a la legitimidad para obrar de Walter Domingo Muchotrigo Natteri como personero legal alterno y solo así se podrá determinar si, efectivamente, ostentaba las facultades necesarias para presentar la solicitud de retiro de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ica. 9. Así las cosas, se verifica que, con fecha 17 de junio de 2018, Carlos Alfredo Centeno de la Cruz presentó la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, en su calidad de personero legal, acreditado ante el JEE, como se puede verificar del Expediente N° ERM.20182917. Este reconocimiento como personero legal titular fue dejado sin efecto mediante la Resolución N° 00114-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, como consecuencia del pedido presentado por Liliana Mercedes Alva Guerrero, entonces personera legal titular de la organización política Acción Popular, inscrita ante el ROP. Asimismo, mediante dicha resolución se declaró inadmisible la solicitud de acreditación de Jeffri Mario Jauregui Ramos, como nuevo personero titular acreditado ante el JEE. 10. Asimismo, con fecha 18 de junio de 2018, la personera legal inscrita en el ROP acreditó a Walter Domingo Muchotrigo Natteri como personero legal alterno y quien, de acuerdo al Sistema Declara, está acreditado por la organización política desde el 17 de junio de 2018. Su reconocimiento fue determinado a través de la Resolución N° 00117-2018-JEE-ICA0/JNE, del 19 de junio de 2018. 11. Entonces, hasta aquí se tiene por verificado que, efectivamente, Walter Domingo Muchotrigo Natteri se encontraba acreditado como personero legal alterno, teniéndose aun en calidad de inadmisible el reconocimiento de la acreditación de Jeffri Mario Jauregui Ramos. Incluso, con fecha 19 de junio, el nuevo personero legal por acreditarse presentó un escrito otorgándole facultades de representación de la organización política al personero legal alterno, toda vez que el primero no obtenía su clave de acceso al sistema Declara (Expediente N° ERM-2018007366). 12. Ahora bien, el 21 de junio de 2018, Carlos Alfredo Centeno de la Cruz, presentándose aún como personero legal titular de la organización política ante el JEE, incorpora al expediente de inscripción de fórmula y lista de candidatos, un escrito a fin de subsanar determinas observaciones realizadas por el JEE. Empero, como se ha señalado anteriormente, a esta fecha, el mencionado ciudadano ya no ostentaba la representación de la organización política. 13. Bajo este contexto es que el 19 y 21 de junio de 2018, el personero legal alterno solicitó retiro de la fórmula y lista de candidatos encabezada por Julio Alejandro Montoya Sánchez. Dicha solicitud obedece a que el personero legal titular, acreditado ante el JEE, fue subrogado en el cargo por la personera legal, inscrita en el ROP, por presuntos actos contrarios a la organización política y en mérito a ello, con atribuciones plenas el personero legal alterno solicitó la nulidad de la solicitud de inscripción de la fórmula regional y candidatos a consejeros regionales y el correspondiente retiro de la contienda electoral. 14. Dicha petición se fundamenta en la afectación de la democracia interna, toda vez que fue inscrita la lista que había perdido las elecciones internas (Lista N° 2). Así las cosas, se verifica que, efectivamente, de acuerdo a lo señalado en el artículo quinto de la Resolución N° 103-2018-CNE-AP, de fecha 11 de junio de 2018, se declaró como ganadora a la lista N° 1, encabezada por Eduardo Felipe Cabrera Ganoza. 15. Cabe recordar que las atribuciones de los personeros legales, en pleno ejercicio de sus funciones, están contemplados en el artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros, según el cual el personero legal inscrito en ROP ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás

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