Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2018 (19/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 19 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Resolución Nº 00383-2018-JEE-PUNO/JNE, del 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la candidatura de Juan José Mamani Calisaya, para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Wilbert Mariano Portugal Menéndez personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de los candidatos al Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, con motivo de participar en las Elecciones Municipales 2018 (fojas 2). Mediante Resolución Nº 00242-2018-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 14 a 15), el JEE, resolvió declarar inadmisible la referida solicitud de inscripción, a fin de que subsanen las observaciones advertidas en el plazo máximo de dos (2) días calendario, entre ellas la acreditación del tiempo de domicilio requerido, de Juan José Mamani Calisaya, candidato a la alcaldía. Con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal presentó el escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios a fin de absolver las referidas observaciones. Por medio de la Resolución Nº 00383-2018-JEEPUNO/JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Juan José Mamani Calizaya, para alcalde del Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno. En vista de ello, el 11 de julio de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 44 a 47) en contra del acto resolutivo señalado, argumentando que el citado candidato sí cumple con los dos años de domicilio requeridos en la circunscripción que postula y ha solicitado licencia sin goce de haber al Concejo Municipal del Centro Poblado de Vilurcuni. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. 2. El numeral 2 del artículo 6, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: [...] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 3. En concordancia, el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: 25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además acreditados, entre

otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del seguro social; b) Recibo de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado]. 4. Asimismo, el propio Reglamento señala, en el numeral 29.1 del artículo 29, que: "El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas". 5. Por otro lado, el artículo 236 del Código Procesal Civil, establece que constituye un documento privado "el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público"; asimismo, el artículo 245 del mismo código, precisa que: "Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos" [énfasis agregado]. 6. En el caso concreto, la Resolución Nº 00242-2018-JEEPUNO/JNE emitida por el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, dado que observó que la copia del DNI del candidato a alcalde Juan José Mamani Calisaya, no acreditó el tiempo de domicilio de dos años en la circunscripción electoral a la que postulan. Para efectos de subsanar dicha observación, la organización política presentó: copia legalizada notarialmente del DNI, certificado de domicilio expedido por el juez de paz del Centro Poblado de Vilurcuni, certificado de domicilio como alcalde del centro poblado de Vilurcuni, Resolución de Alcaldía Nº 097-2014/ MPY/A, de la Municipalidad Provincial de Yunguyo, copias simples de la credencial de alcalde del Centro Poblado de Vilurcuni y copia simple de escritura pública ante notario. No obstante la Resolución Nº 00383-2018-JEE-PUNO/JNE declaró la improcedencia de la inscripción del mencionado candidato, al considerar que las pruebas presentadas no acreditaban el requisito de domicilio bajo análisis. 7. Cabe precisar, que respecto a la desestimación de los dos medios de prueba presentados en la subsanación, la organización política solo cuestiona, en el recurso de apelación, el certificado de domicilio expedido por el juez de paz del Centro Poblado de Vilurcuni, en vista que al momento de su formulación hubo un error material en su redacción, no considerando el tiempo de residencia. 8. Así las cosas, uno de los requisitos establecidos en el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento, es la fecha cierta que deben contener los documentos de índole privada presentados para efectos de acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan los candidatos, durante dos años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018. 9. No obstante, si bien es cierto se adjuntó el certificado de domicilio expedido por el juez de paz del Centro Poblado de Vilurcuni, también lo es que dicho documento fue emitido el 28 de junio de 2018, por tanto, solo podría dar fe de ese momento, cuando el candidato residía en dicho domicilio, no pudiendo demostrar su residencia por dos años conforme lo exige la ley. 10. Además, las copias simples de la credencial como Alcalde del Centro Poblado de Vilurcuni y de la escritura pública ante notario presentados en la etapa de subsanación, no acreditaron ser documentos de fecha cierta. Al respecto, de una interpretación sistemática de los artículos 236 y 245 del Código Procesal Civil, se advierte que a diferencia de un documento público, que contiene fecha cierta desde su emisión por parte de un funcionario público, en el caso de los documentos privados, estos producen eficacia jurídica procesal, desde que contienen fecha cierta. Es precisamente, por la

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