Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2018 (19/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 19 de octubre de 2018 /

El Peruano

c) El JEE no ha valorado ni cumplido con correr traslado de la denuncia formulada, antes de la calificación de su solicitud de inscripción. d) Sobre la Resolución Nº 00397-2018-JEE-CSCOJNE, que dispuso reservar la admisibilidad de la lista completa, se entiende que esta fue admitida parcialmente, pudiendo ser corroborada con la información detallada en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones, donde se aprecia que la mayoría de los candidatos figuran como admitidos. e) Sobre la observación de la presunta irregularidad en la inscripción del candidato accesitario Edwin Valencia Beltrán, debió procederse solo con su exclusión y no de toda la lista de candidatos. f) El JEE no es competente para pronunciarse sobre la controversia penal que el candidato Edwin Valencia Beltrán ha puesto en conocimiento, además de ser una declaración unilateral, puesto que no ha sido materia de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional. g) El Comité de Ética de la organización política cumplió con interponer una denuncia penal contra Edwin Valencia Beltrán por el delito contra la fe pública ante el Ministerio Público. h) Deben interpretarse los mandatos legales que mejor favorezcan al ejercicio pleno de los derechos fundamentales y humanos, esencialmente, el derecho a la libertad de participación política. i) El Tribunal Constitucional ha establecido que solo el órgano jurisdiccional penal tiene la potestad para interpretar las denuncias de naturaleza penal, siendo el Jurado Nacional de Elecciones incompetente para pronunciarse sobre la materia penal. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y se encuentra facultado para administrar justicia en materia electoral. Así, las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus afiliados, estableciendo las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático en ellas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos. 2. Asimismo, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Asimismo, se desprende que las citadas disposiciones sobre democracia interna son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas, quienes deben ajustar sus actuaciones internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas. 3. El numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento dispone que "ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una fórmula o lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos". Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cusco de la organización política mencionada, por haber incluido, como candidato, a un ciudadano sin su consentimiento. 5. De la revisión de los actuados, queda evidenciado que la organización política Fuerza Inka Amazónica ha incluido a Edwin Valencia Beltrán como candidato accesitario sin su consentimiento en esta contienda electoral, puesto que: a) además de que este último ha manifestado expresamente su rechazo de pertenecer a la mencionada lista de candidatos, incluso se desprende,

de su escrito de fecha 26 de junio de 2018, que habrían falseado su firma y huella digital en los documentos que fueron sustento de la solicitud de inscripción de su candidatura como consejero accesitario; y, b) del descargo presentado por la organización política, se tiene que esta no ha aceptado, en momento alguno, que dicha persona fue quien firmó los documentos que se adjuntan a su solicitud de inscripción, por el contrario, solo indicó que este ciudadano fue propuesto por el candidato a alcalde de Quispicanchi, Edgar Mesco Maza, no responsabilizándose por la firma que figura en la solicitud de inscripción, la firma y huella digital que aparece en la declaración jurada de hoja de vida y la firma de la declaración jurada de no tener deuda con el Estado y personas naturales por concepto de reparación civil, establecidas judicialmente. 6. Si bien es cierto, este órgano colegiado no es competente para conocer las denuncias en materia penal relativas a la falsificación de documentos, no es menos cierto que una de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 24 del Reglamento es el consignar como candidato a un ciudadano sin su consentimiento, razón por la cual este Tribunal Supremo Electoral guarda la atribución de que a partir de lo informado por el ciudadano que alega su incorporación indebida en una lista de candidatos, con lo absuelto por la organización política, sirvan de sustento a la justicia electoral para valorar la transgresión de dicho dispositivo. 7. Así las cosas, aun cuando la organización política presentó su escrito de descargo, el 7 de julio de 2018, no se verifica mayor argumento de defensa que permita desvirtuar lo expuesto por el ciudadano aludido, dado que solo se refiere que este fue propuesto por Edgar Mesco Maza; además, ni siquiera se ha invocado si, efectivamente, los documentos que fueron sustento de la inscripción de dicho candidato, ahora cuestionados, recayeran en verídicos, pese a que, en dicho escrito no se aprecia argumento sólido sobre este punto. Además, ello no corrobora que la firma y huella puestas en la solicitud y en las declaraciones juradas correspondan a Edwin Valencia Beltrán; más aún, si los documentos presentados, con la solicitud de inscripción, han perdido fiabilidad en tanto la misma organización política no asume responsabilidad alguna sobre su contenido. 8. Para mayor abundamiento, este órgano colegiado considera pertinente precisar que será responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la documentación y validación correspondiente materia de calificación en etapa electoral con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes, máxime si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores. 9. Finalmente, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral conforme lo ha señalado el JEE, la organización política Fuerza Inka Amazónica ha transgredido la norma electoral contenida en el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento, esto es, al haber incluido al ciudadano Edwin Valencia Beltrán sin su consentimiento, como candidato accesitario para la provincia de Quispicanchi en la fórmula y lista de candidatos de la organización política mencionada, siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lourdes Magaly Zamalloa Puma, personera legal titular de la organización política Fuerza Inka Amazónica, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00845-2018-JEE-CSCO/ JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cusco, presentada por la

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