Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2018 (19/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 19 de octubre de 2018 /

El Peruano

trabajo ante el poder judicial, a cuyo efecto se adjuntó copia de la solicitud de acceso a la información pública de fecha 13 de julio de 2018 y la Carta Nº 002-2018-CSJSUPJ, de fecha 16 de julio de 2018, que señala que la candidata no se encuentra contratada bajo el régimen CAS. CONSIDERANDOS

observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] 28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. Análisis del caso concreto

1. El artículo 6, numeral 6.2 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), referido al tiempo de residencia necesaria a fin de postularse al puesto de alcalde o regidor, establece: Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: [...] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para la aplicación del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2. Respecto del domicilio múltiple, el artículo 35 del Código Civil, establece: "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 3. A través del artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, se establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que soliciten licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 4. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso. Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.10 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. [...] 25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 5. El artículo 28 del mismo cuerpo normativo, precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar la improcedencia ante la no subsanación de la observación. Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por

6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, acreditado ante el JEE, mediante su escrito de apelación, señaló que el domicilio del candidato Jean Frank Ríos Minaya se encuentra acreditado con la copia de la constatación policial de fecha 6 de julio de 2018; así mismo, comunicó que la candidata Diana Carolina Finetti Ruidias no se encuentra contratada bajo el régimen CAS. 7. Con relación a la mencionada candidata, se tiene que, conforme aparece en su declaración jurada de hoja de vida, está acreditado que se desempeña como asistente judicial de la Sala Laboral en la Corte Superior de Sullana, siendo que, de conformidad al artículo 25 del Reglamento, le correspondió solicitar su licencia sin de goce haber por el lapso de 30 días con fecha anterior a la presentación de su solicitud de inscripción. 8. Al respecto, se debe tener en cuenta que los documentos presentados tales como la copia de la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 13 de julio de 2018 y la Carta Nº 002-2018-CSJSU-PJ, de fecha 16 de julio de 2018, no eximen a la candidata del requisito indispensable de haber solicitado licencia sin goce de haber, habida cuenta que los citados documentos únicamente acreditan que la candidata no fue contratada bajo el régimen CAS, correspondiendo declarar la improcedencia de su inscripción. 9. Con relación al candidato Jean Frank Ríos Minaya, se debe tener en cuenta que, verificada la ficha del Reniec, así como el padrón electoral, se constata que el candidato no acredita los dos años continuos de domicilio en el distrito al cual postula. 10. En cuanto al acta de constatación de domicilio, se precisa que dicho documento no acredita de forma suficiente que el candidato tenga su domicilio de manera continua por el tiempo de dos años en la provincia de Talara. 11. Cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, por medio de su diversa jurisprudencia, recaída en las Resoluciones Nº 0123-2015-JNE y Nº 2042010-JNE, que, respecto a las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, estos documentos, en principio, no podrían sino constatar, solamente, un hecho concreto y específico, como lo sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado. 12. En ese sentido, considerando que los documentos presentados por el partido político recurrente no acreditan el cumplimiento de las observaciones realizadas por el JEE, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Merino Cruz, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución

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