Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2018 (19/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 19 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Nº 395-2018-JEE-SULL/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jean Frank Ríos Minaya y Diana Carolina Finetti Ruidias, candidatos a regidores 2 y 3 para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1703610-6

Con fecha 20 de julio de 2018 (fojas 161 a 166), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00320-2018-JEE-HRAL/JNE, señalando que cumplió con subsanar el requisito del domicilio, sin embargo el JEE incurrió en error al valorar los medios probatorios. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para elecciones Municipales, aprobada por Resolución Nº0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. En esa línea de ideas, según el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Cabe señalar que los documentos mencionados en la precitada norma tienen carácter enunciativo, mas no taxativo. 3. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la candidatura de Aracely Geraldine Garcilazo Saavedra, debido a que los documentos que presentó la organización política no le causaron convicción acerca de que la referida candidata domicilie dos (2) años continuos en el distrito de Chancay. 4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, así como de la consulta del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se observa lo siguiente: i. El DNI de menor de edad de la candidata fue emitido el 6 de julio de 2010, consignándose como su domicilio avenida Progreso Nº 238, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima (fojas 168). ii. De acuerdo con la información proporcionada por el Reniec, Nelly Corina Saavedra Flores, madre de la candidata, también domicilia en avenida Progreso Nº 238, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, por lo menos, desde el 22 de marzo de 2011 hasta la actualidad. iii. El DNI de mayor de edad de la candidata fue emitido el 8 de febrero de 2017, consignándose como su domicilio avenida Progreso Nº 238, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima. iv. En los padrones electorales remitidos por el Reniec trimestralmente al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que el ubigeo del domicilio de la candidata no ha variado, es decir, se ha mantenido en el distrito de Chancay. 5. De la evaluación de la información expuesta, este órgano colegiado considera que la misma le causa meridiana convicción de que la candidata no ha variado su domicilio en el distrito de Chancay, por lo menos, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018, por lo que cumple con el requisito establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM. 6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a la candidata de Aracely Geraldine Garcilazo Saavedra, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raquel Torres Sena, personera

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1445-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021698 CHANCAY - HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018017730) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Raquel Torres Sena, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en contra de la Resolución Nº 00320-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Aracely Geraldine Garcilazo Saavedra, candidato a regidora, para la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00130-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 1 de julio de 2018 (fojas 103 a 109), el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, presentada por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional. Al respecto requirió entre otros que la candidata candidata Aracely Geraldine Garcilazo Saavedra acredite el domicilio durante dos (2) años en la circunscripción donde postula o haber nacido en ella. El 5 de julio de 2018 (fojas 112 a 116), la personera legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación, al que adjuntó, entre otros documentos, la copia del Documento Nacional de Identidad de Aracely Geraldine Garcilazo Saavedra con fecha de emisión del 8 de febrero de 2017 y recibos de servicios de agua y luz a nombre de Pedro Nemesio Saavedra Aguilar. Por medio de la Resolución Nº 00320-2018-JEEHRAL/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud en el extremo de la inscripción de la candidatura de Aracely Geraldine Garcilazo Saavedra, debido a que no cumplió con subsanar la observación advertida.

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