Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2018 (01/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Sábado 1 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00480-2018-JEE-CHYO/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Democracia Directa presentó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante Resolución Nº 00138-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 134 y 135), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, a fin de que se presente, entre otros, el original o la copia legalizada del acta de elecciones internas, que debe contener todos los requisitos establecidos en la normatividad electoral vigente. Así, el 26 de junio de 2018 (fojas 140 y 141), la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando la referida acta. Por medio de la Resolución Nº 00480-2018-JEECHYO/JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 156 a 158), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que el acta de elección interna presentada tiene como hora de término las 14:00 horas; no obstante, al revisar el acta de escrutinio presentada con su solicitud de inscripción se observa que se consignó como hora de cierre las 15:15 horas, evidenciándose una irregularidad, incongruencia y vulneración de las normas de democracia interna, dado que lo presentado por la citada organización política no produce convicción. En vista de ello, el 5 de julio de 2018 (fojas 163 a 165), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00480-2018-JEE- CHYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Por error se consignó en el acta de elección interna que la sesión del acto de elección de los candidatos al Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz culminó a las 14:00 horas, lo que discrepa con la hora de conclusión consignada en el acta de escrutinio. b) Sin embargo, esto no invalida el acto de la democracia interna, debido a que no tiene relación con el orden de candidatos ni con la modalidad de elección, por lo que, no debe configurar impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de quienes aspiran a presentarse como candidatos en el marco de un proceso electoral. c) Además, adjunta un acta de elección interna, del 19 de mayo de 2018, en la cual se consigna como hora de término a las 4:00 p.m. horas, firmada por los miembros del órgano electoral descentralizado. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. En esa línea, mediante el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), publicado

en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, establece que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la organización política debe presentar, entre otros, el original o la copia certificada del acta de elección interna, la cual debe contener la siguiente información: a) lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna; b) distrito electoral (distrito o provincia); c) nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos; d) modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos; e) modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP y f) nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se observa que, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política presentó las actas de instalación, de sufragio y de escrutinio del proceso de elección interna de sus candidatos, mas no adjuntó el acta de elecciones internas, propiamente dicha. En vista de ello, el JEE otorgó un plazo para que la organización política subsane la omisión advertida, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 4. En el contexto descrito, la organización política cumplió, dentro del plazo otorgado, con presentar el acta de elecciones internas; sin embargo, al evaluar dicha documentación, el JEE advirtió inconsistencia entre el acta de escrutinio y el acta de elecciones internas, ya que en la primera se consigna que el escrutinio culminó a las 15:15 horas, mientras que, en la segunda, se consigna como hora de término a las 14:00 horas. De ahí que, al no generarle convicción al JEE acerca de la realización del proceso de democracia interna, este declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. 5. Al respecto, resulta oportuno indicar que como la mencionada inconsistencia recién fue advertida por el JEE cuando evaluó los documentos presentados con el escrito de subsanación, evidentemente, la organización política no pudo esclarecer la mencionada incongruencia en dicha instancia. 6. En esa medida, teniendo en cuenta que con el recurso de apelación la organización política tuvo la primera oportunidad para alcanzar documentación que permita esclarecer la inconsistencia detectada, en mérito de los principios de economía y celeridad procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, este órgano colegiado valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso impugnatorio. 7. Sobre el particular, cabe señalar que, con su escrito de apelación, la organización política presentó el Acta de Elección Interna del Partido Político Democracia Directa, de fecha 19 de mayo de 2018 (fojas 168 y 169), de similar tenor al acta presentada en la etapa de subsanación, en la que se plasma el proceso de elección interna de los candidatos para el distrito de José Leonardo Ortiz, consignándose que dicho acto culminó a las 4:00 p.m. y no a las 14:00 horas. Adjuntó asimismo el Informe del proceso electoral interno del distrito de José Leonardo Ortiz para las ERM 2018, de fecha 19 de mayo del presente año (fojas 170 y 171), emitido por el órgano electoral descentralizado dirigido a la presidenta del Comité Electoral Nacional del citado partido político, en el que reafirma que la hora de término de dicho proceso fue a las 4:00 p.m. Además, del cotejo del acta de escrutinio (fojas 7) y las actas de elección interna presentadas por la organización política (fojas 142 a 143 y 168 a 170), se observa la coincidencia respecto al resultado del proceso eleccionario, ya que en ellas se consigna que la lista de candidatos ganadora obtuvo 19 votos a favor y 3 votos nulos. De ahí que resulta lógico considerar que primero haya sucedido el acto de escrutinio y luego la elaboración del acta de elecciones, puesto que para que el órgano

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