Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2018 (01/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Sábado 1 de setiembre de 2018 /

El Peruano

artículo 67 de su Estatuto y el artículo 16 de su Reglamento General de Procesos Electorales, referida a la aplicación de la cifra repartidora al 30 % de candidatos a regidores cuya lista no resultó ganadora en las elecciones internas de la organización política, debía ser aplicada conforme su propio tenor, esto es, sin aplicar interpretaciones extensivas o particulares de los órganos encargados de llevar a cabo las elecciones internas. 9. Ello se entiende así, pues las elecciones internas de la aludida organización política, se rigen, entre otros, por los principios de legalidad y debido proceso, de conformidad con el artículo 66 del propio Estatuto. Precisamente, el principio del debido proceso, que dicho sea de paso se encuentra constitucionalmente amparado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, obligaba a la organización política a no apartarse de las normas que regulan su propia democracia interna. 10. En ese sentido, no puede existir un caso sui generis, como lo alega el apelante, que desvincule a los órganos electorales de las normas internas previamente establecidas en el Estatuto o el Reglamento General de Procesos electorales de la organización política; asimismo, no existe norma alguna (interna) que dote a los organismos electorales descentralizados o a la Dirección Nacional Electoral (DINAE) de aquella organización política, de total discrecionalidad a efectos de modificar o adecuar las normas electorales internas en cada caso específico suscitado en el interín de las elecciones internas, por el contrario, el artículo 61 de su Estatuto, precisa que la DINAR es el órgano responsable de la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos del Partido conforme a lo señalado en el propio Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales. 11. En esa misma línea, el hecho que los candidatos de las listas Nº 1 y Nº 2 optaran voluntariamente por no participar o conformar el 30 % de los regidores restantes, conforme a la cifra repartidora, no puede deslindar a la organización política de la estricta aplicación de sus normas de democracia interna previamente reguladas, mucho menos puede supeditarlas a la libre decisión de los candidatos, menos aun cuando existía una lista Nº 3 cuyos candidatos a regidores también podrían participar de la cifra repartidora. 12. Por otro lado, si bien el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos y que el incumplimiento de tal disposición acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no es menos cierto, que dicha norma resulta aplicable a los candidatos a regidores de las listas Nº 1 y Nº 2, pues estos declararon de manera expresa que no iban a participar o conformar el 30 % de los regidores restantes, lo que no ocurre con los regidores de la lista Nº 3, quienes no manifestaron la inaplicación de su derecho de conformar el aludido 30 % de regidores mediante cifra repartidora. 13. Nótese que lo concluido en el párrafo anterior no habilita a que los candidatos puedan, con su sola expresión, determinar cuándo se aplica o no una norma de democracia interna, como lo pretende la organización política, sino que lo que se ha señalado en buena cuenta, es que la transgresión del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento implica que bajo la voluntad expresa de un ciudadano de no participar en una lista, no queda más opción a la organización política de respetar dicha voluntad, sin embargo, esta "voluntad de no participar", no puede ser inferida, deducida o interpretada, como lo pretende la organización política, respecto a los siete (7) candidatos a regidores de la Lista Nº 3, por el solo hecho que el candidato a alcalde y el candidato a regidor Nº 1 de dicha lista formaban parte de otra organización política. 14. Por lo expuesto hasta aquí, este Supremo Tribunal Electoral ha comprobado de manera fehaciente, que la organización política no ha cumplido con sus normas internas de democracia interna, específicamente, el artículo 67 de su Estatuto y el artículo 16 de su Reglamento General de Procesos Electorales. Por lo que, ha incurrido en la causal de improcedencia de la lista de candidatos, conforme lo establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00120-2018-JEE-SMAR/ JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1686731-12

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 1314-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019084 NESHUYA - PADRE ABAD - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018004704) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 177-2018-JEECP/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 18 de junio de 2018, Jacson Eduardo Jones Lozano, personero legal alterno de la organización política Perú Libertario, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 177-2018-JEE-CP/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que Jacson Eduardo Jones Lozano no había sido reconocido por el JEE como personero legal alterno de la organización política, por lo que no cuenta con la facultad de presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio. Máxime, si conforme a la Resolución Nº 122-2018-JEE-CPOR/JNE, emitida en

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