Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2018 (01/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Sábado 1 de setiembre de 2018 /

El Peruano

921-2014-JNE, Nº 1280-2014-JNE, y Nº 1462-2014-JNE, la disposición establecida en la parte final del numeral 25.10, del artículo 25, del Reglamento, únicamente está destinada a aquellos candidatos que ejercen función docente, siempre y cuando las labores realizadas sean únicamente el ejercicio de dicha función, dispositivo que, por tanto, no es aplicable a aquellos ciudadanos que siendo docentes no ejercen dicha función o ejerciéndola también realizan otras funciones en el sector público, en este caso, la de director (titular o encargado), debido a que el ejercicio de la docencia en estos casos no es única y exclusiva, razón por la cual se requirió a la candidata la presentación del cargo de la solicitud de licencia. 10. Asimismo, se ha precisado que la actividad que ejercen los directores consiste en labores de dirección o gestión educativa, conforme a los artículos 68 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, y el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, por lo que el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento no es extensivo a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, estando en la obligación de solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 11. Ahora bien, en el recurso de apelación, el recurrente adjuntó copia de la solicitud de licencia, sin goce de haber, de la candidata Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas, presentada el 19 de junio de 2018, ante la UGEL de Ferreñafe (fojas 54) y la partida de nacimiento del candidato Jesús Miguel Ruiz Montenegro, expedida por Reniec, el 10 de julio de 2018 (fojas 53). Asimismo, precisó que dichos documentos no pudieron ser adjuntados en la subsanación por ser feriado el día del vencimiento del plazo, otorgado por el JEE. 12. Al respecto cabe indicar que no corresponde a esta instancia valorar nuevos documentos que se pretendan incorporar a la solicitud de inscripción de lista, pues, conforme se desprende de la lectura del Reglamento, las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de lista) y del cumplimiento de los requisitos de lista, hasta en tres oportunidades: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, o c) durante el plazo de subsanación que el JEE otorgue, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento. 13. En ese sentido, considerando que la candidata Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas no cumplió con solicitar la licencia sin goce de haber, conforme lo establecido en el numeral 25.10, artículo 25 del Reglamento, y el numeral 8.1, artículo 8 de la LEM, corresponde declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como lo hizo el JEE, al emitir la resolución materia de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado en ese extremo y confirmar la resolución venida en grado. 14. En cuanto a la constancia de domicilio presentada por Jesús Miguel Ruiz Montenegro, es necesario precisar que dicha constancia no es un documento que acredite el domicilio de manera continua en el distrito de Manuel Antonio Mesones Muro, como bien lo señaló el JEE. De igual manera, un único recibo de agua, de fecha 29 de febrero de 2017, tampoco genera convicción respecto a los dos años de domicilio requeridos. 15. Cabe indicar que este Supremo Órgano Electoral también ha señalado, a través de su jurisprudencia recaída en las Resoluciones Nº 0123-2015-JNE y Nº 2042010-JNE, que, respecto a las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, estas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar en documentos anexos a la solicitud de

inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado. 16. Sin embargo, se verifica de autos que, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato (fojas 11 a 15), este declaró como lugar de nacimiento el distrito de Manuel Antonio Mesones Muro, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, por lo cual, luego de la verificación realizada en el sistema de consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), en efecto, se constata que el candidato nació en el referido distrito, por lo cual cumpliría con el requisito establecido en el numeral 25.11, del artículo 25 del Reglamento, concordante con el numeral 2, del artículo 6 de la LEM, de haber nacido en la circunscripción por la cual postula; en ese sentido, corresponde estimar en ese extremo la apelación y revocar la improcedencia de inscripción del mencionado candidato al cargo de regidor. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular del partido político Partido Aprista Peruano; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00549-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 30 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas, y REVOCAR la mencionada resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jesús Miguel Ruiz Montenegro, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1686731-5

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 00210-2018-JEE-CMNA/ JNE
RESOLUCIÓN Nº 1142-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020379 NICOLÁS DE PIÉROLA - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018005618) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús Salazar Cano, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00210-2018-JEECMNA/JNE, del 5 de julio de 2018, que resolvió declarar

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