Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2018 (01/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Sábado 1 de setiembre de 2018 /

El Peruano

El 19 de junio de 2018 (fojas 2), el personero legal alterno de la organización política, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Huancarani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco. Por medio de la Resolución Nº 00181-2018-JEEQSPI/JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 8 a 13), el JEE declaró, entre otros, improcedente la candidatura de Elberto Champi Cayulla, al advertir, que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida consignó, que se encuentra laborando como asistente de la Subgerencia de Desarrollo Económico y Medio Ambiente en la Municipalidad Distrital de Colquepata, por lo cual debió presentar su solicitud de licencia sin goce de haber. Con fecha 10 de julio de 2018 (fojas 17 a 22), el personero legal alterno de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) Solo se declara la improcedencia cuando se ha incumplido con un requisito de ley no subsanable o no se han levantado las observaciones declaradas a un auto de inadmisibilidad previo. b) El candidato no ha incumplido con solicitar su licencia sin goce de haber, pues si bien él labora como asistente de la Subgerencia de Desarrollo Económico y Medio Ambiente en la Municipalidad Distrital de Colquepata, su contrato como trabajador vence en agosto de 2018, esto es, antes del periodo de treinta (30) días que la ley exige. Consecuentemente, no era necesario solicitar dicha licencia para que pueda participar como candidato. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. En ese orden de ideas, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. 3. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se aprecia que el JEE declaró de forma liminar la improcedencia de la inscripción del candidato, toda vez que no se adjuntó, al momento de la inscripción, el original o la copia legalizada del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber por haber consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 3 a 7) que laboraba para la Municipalidad Distrital de Colquepata, tal como lo requiere artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM. No obstante, el JEE, al advertir que la organización política había omitido adjuntar la referida solicitud, debió otorgarle un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar. 5. Ahora bien, resulta importante tener en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y que debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la

necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica. 6. En ese sentido, dado que el JEE no otorgó dicho plazo para que la organización política subsane la mencionada observación, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso impugnatorio. 7. Sobre el particular, con su escrito de apelación, el recurrente indicó que el contrato del candidato Elberto Champi Cayulla como trabajador de la Municipalidad Distrital de Colquepata vence en agosto de 2018, esto es, antes del periodo de treinta (30) días que exige la LEM, con lo cual no era necesario solicitar dicha licencia para postular como candidato en estas elecciones municipales. 8. Para tal efecto, el recurrente adjuntó con su escrito de apelación el Contrato de Locación de Servicios Nº 160-2018-MDC/O.RR.HH, en el que se advierte que la Municipalidad Distrital de Colquepata contrató al candidato para prestar sus servicios como asistente administrativo del Proyecto "Mejoramiento de las capacidades productivas en la crianza de ganado vacuno en las comunidades de Colquepata, provincia de Paucartambo -Cusco" Meta 51, cuyo plazo de ejecución vence el 31 de agosto de 2018 (fojas 21 y 22). 9. En esa medida, de la documentación obrante en el presente expediente, se corrobora que el candidato Elberto Champi Cayulla no tiene vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Huancarani, sino una relación contractual. 10. Entonces, se debe entender que en el específico caso del candidato en referencia, no le correspondía acreditar la solicitud de licencia sin goce de haber a la Municipalidad Distrital de Colquepata, dado que no se verifica una relación de carácter laboral con dicha entidad del Estado, por lo que su relación contractual, bajo la modalidad de locación de servicios, no se subsume en el impedimento establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 11. En vista de las consideraciones expuestas, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Leoncio Hanco Ccopa, personero legal alterno de la organización política Restauración Nacional, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00181-2018-JEE-QSPI/JNE, del 2 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elberto Champi Cayulla, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Huancarani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1686731-3

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