Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2018 (01/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Sábado 1 de setiembre de 2018 /

El Peruano

b) Que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente candidatos en dicha circunscripción electoral. 2. En cuanto a la renuncia, segunda disposición transitoria del Reglamento dispone que solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida al artículo 22, literal d, del Reglamento, debe ser comunicada a la DNROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017. Al respecto, dicha resolución estableció que las renuncias a las organizaciones políticas se efectúan hasta el 9 de julio de 2017 y debían ser comunicadas a la DNROP hasta el 9 de febrero de 2018. 3. Ahora bien, en el caso concreto, cabe señalar lo siguiente: a) El recurrente argumenta que era imposible que pudiera renunciar a la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y comunicarla a la DNROP dentro de los plazos señalados por la Resolución Nº 0338-2018-JNE, puesto que, según el SROP, su periodo de afiliación recién inició el 6 de marzo de 2018. Sin embargo, dicha afirmación se contradice con su carta de renuncia presuntamente efectuada a la precitada organización política, puesto que data del 12 de junio de 2017. b) Asimismo, alega que renunció el 12 de junio de 2017 a la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; sin embargo, de considerarse dicha afirmación, se advierte que ni el candidato ni la referida organización política comunicaron dicha renuncia a la DNROP hasta el 9 de febrero de 2018, tal como lo dispone la Resolución Nº 00338-2017-JNE, más aún cuando según el artículo 125 del Texto Ordenado del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, la renuncia y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal, esto es, que era responsabilidad del candidato materializar dichos actos. 4. Dado que no se verifica el presupuesto de la renuncia y teniendo en cuenta que la afiliación del candidato Martín Cornejo Cornejo a la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad aún sigue vigente, corresponde verificar si dicha persona cuenta con autorización de la citada agrupación política para participar por otra y, además, que esta no presente lista de candidatos al distrito Morropón. 5. Al respecto, de autos se corrobora que, a pesar de que en la resolución de inadmisibilidad el JEE le requirió a la organización política que presente la precitada autorización, dicho documento nunca fue presentado por el recurrente. Además, de la revisión de la Plataforma Electoral del Jurando Nacional de Elecciones, se advierte que la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad sí presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Morropón, con lo cual la candidatura de Martín Cornejo Cornejo deviene en improcedente, puesto que no cumple con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la LOP. 6. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal titular de la organización política Región para Todos, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00211-2018-JEE-MORR/JNE, del 2 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Martín Cornejo Cornejo, candidato a alcalde por el distrito de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, presentada por la

citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1686731-11

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 1313-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019014 MORALES - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2018013765) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00120-2018-JEE-SMAR/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín. Mediante la Resolución Nº 00120-2018-JEE-SMAR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la organización política y el numeral 4 del artículo 67 de su Estatuto, establecen que las elecciones internas se realizan por listas completas, y se proclama como ganadora a la que obtuvo mayor cantidad de votos; de igual modo, señalan que la lista ganadora obtiene la candidatura a alcalde y del 70 % de la lista a cargos en disputa, el restante 30 % se completa aplicando cifra repartidora. No obstante, en el acta de elecciones internas presentada por la organización política, se observa que no se aplicó la cifra repartidora antes señalada, pese a que postularon tres (3) listas a las elecciones internas. Dicha omisión acarrea la transgresión a la democracia interna por lo que la inscripción de la lista aludida, incurre en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

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