Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 148

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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de setiembre de 2018 /

El Peruano

resolución que declaró la inadmisibilidad de su solicitud de inscripción y de esta forma pueda subsanar dentro de los días calendario que se le concedió. No obstante, la recurrente presentó su escrito de subsanación en fecha 10 de julio de 2018 (fojas 191 y 192); de esta forma, se corrobora que la organización política efectivamente presento su escrito de subsanación de forma extemporánea, puesto que el plazo venció el 9 de julio del mismo año. Así, en aplicación de lo establecido en el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, correspondía declarar la improcedencia de la solicitud de lista de Inscripción de candidatos. 5. Ahora bien, en los fundamentos de su escrito de apelación, la recurrente manifiesta que el 7 de julio de 2018 no fue la fecha en que se le notificó la resolución de inadmisibilidad sino posteriormente, empero, no señala la fecha en la que, a decir de la personera legal, se le habría notificado. Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, esto queda desvirtuado, pues la organización política fue válidamente notificada en su domicilio procesal mediante cedula de notificación. 6. De igual forma, manifiesta que la resolución de inadmisibilidad no se le notificó en la casilla electrónica, porque recién se la aperturaron el 10 de julio de 2018. Al respecto, cabe mencionar que precisamente esa fue la razón por la que no le se le notificó a través de su casilla electrónica, puesto que era imposible, procediendo el JEE a notificarle a través de una cedula de notificación. 7. La apelante, además señala que tomó conocimiento de la resolución de inadmisibilidad el 9 de julio de 2018 y que ese mismo día se apersonó al JEE, a horas 2:15 PM, para subsanar, encontrándose con que solo atienden hasta las 2:00 PM, y que por eso ingresaron su escrito de subsanación el 10 de julio, por lo que presento en su apelación un acta de constatación, sin embargo, de la revisión del mencionado documento, se verifica que fue suscrita por dos ciudadanos y la personera legal, lo que no resulta un documento idóneo, a efectos de acreditar que, efectivamente, en el JEE ya no había atención. 8. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Leonor Elena Domenack Mejía, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00469-2018-JEE-LIO2/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el jurado electoral especial de Lima Oeste 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1691924-3

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 1542-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021205 GRANADA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002894) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución N° 00170-2018-JEE-CHAC/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 15 de junio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00085-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 26 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, bajo los siguientes argumentos: a. La organización política ha designado candidatos que no cuentan con la condición de afiliados, conforme al literal a del artículo 24 y el artículo 26 de su estatuto, ello conforme la verificación de la consulta web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). b. El Plan de Gobierno y el Formato Resumen no se encuentran firmados por el personero legal titular de la organización política, por cuanto, únicamente, se ha consignado rúbricas que no permiten identificar al firmante. Con escrito, de fecha 4 de julio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política presenta su escrito de subsanación adjuntando nueva documentación correspondiente, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. A través de la Resolución N° 00170-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política, para el Concejo Distrital de Granada, con el argumento central de que los candidatos Nilton Lápiz Culqui, Ronald Sopla Canlla, Lloni Marleni Trigoso Rimachi, Elmer Pinedo Galoc, Niltón Zabaleta Canlla y Dali Llaneth Maslucan Trigoso no se encuentran afiliados a la organización política por la que postulan. Contra la referida resolución, el 16 de julio del mismo año, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando que la resolución recurrida contraviene los principios constitucionales de debida motivación y congruencia, y que si bien es cierto no se ha podido verificar la condición de afiliados ante el ROP, pero que tal requisito se puede cotejar en las fichas de inscripción de los precitados candidatos, que se adjuntó al presente recurso, debidamente legalizadas por notario

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