Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 149

El Peruano / Domingo 16 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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público; además, la condición de afiliados es para ocupar cargos internos y no para elegir candidatos. CONSIDERANDOS 1. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, y se encuentra a cargo, de conformidad al artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP. 2. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 3. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el Estatuto de este [énfasis agregado]. 4. De otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP refiere que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, en el extremo de las candidaturas de los candidatos Nilton Lápiz Culqui, Ronald Sopla Canlla, Lloni Marleni Trigoso Rimachi, Elmer Pinedo Galoc, Niltón Zabaleta Canlla y Dali Llaneth Maslucan Trigoso, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que, según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto. 6. Respecto a ello, el apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Capítulo III del Estatuto de la organización política, en donde el artículo 24 indica que para postular a cargos a nivel regional, provinciales y distritales se requiere estar afiliado con una antigüedad no menor de tres meses y con relación al artículo 26 de su citado Estatuto refiere que no se puede pretender interpretar como elección externa, siendo que por esas razones el polémico artículo 26 ha sido sometido a un congreso regional antes de llevar a cabo la democracia interna en la que se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente: PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines.

7. Así las cosas, corresponde analizar si el mencionado acuerdo alcanza a los precitados candidatos, elegidos en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar la validez de dicho acuerdo, debiendo tomar en consideración que el mismo no sea contrario a lo desarrollado en el estatuto, que resulta ser la norma de mayor jerarquía dentro de una agrupación política. 8. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que "los niveles de dirección, acción y organización política del Movimiento son tres./[...] El órgano deliberativo del Movimiento Político Regional "SENTIMIENTO AMAZONENSE REGIONAL" (SAR) es el Congreso Regional (CR) [...]." 9. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional, que, en otras facultades, puede aprobar y/o modificar el estatuto, así como también elabora la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley establece. Del mismo modo, se establece que el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza [énfasis agregado]. 10. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2018 (fojas 154 a 157), se colige que esta inició con anuencia del presidente de la organización política, en segunda convocatoria, con la participación de los dirigentes y afiliados presentes, teniendo como tema de agenda, el de: "a) Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular"; debiendo tenerse en consideración, que la celebración de dicho congreso tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política [énfasis agregado]. 11. Así las cosas, en primer lugar, se debe analizar si el mencionado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que este Supremo Órgano Electoral deberá verificar si dicho acuerdo, además de haber sido expedido por un órgano competente, no sea contrario a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 12. Sobre el particular, el referido artículo 9, literal e, del estatuto señala que el Congreso Regional, como máxima instancia deliberativa, está facultado para aprobar y/o modificar el estatuto; es por ello por lo que, en virtud de sus funciones, se reunió, el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria, en donde se debatió y deliberó sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26, del Capítulo III, del estatuto, en las elecciones internas tendiente seleccionar candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [énfasis agregado]. 13. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto, por lo que su avocamiento resulta ser válido. 14. En segundo orden, corresponde verificar si el acuerdo aprobado en el Congreso Regional Extraordinario se realizó con el quórum necesario para la adopción del mismo. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto establece que el quórum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de los miembros activos del Congreso; y, en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan; para lo cual los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos [énfasis agregado]. 15. De otro lado, el artículo 10 del Estatuto, señala lo siguiente:

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