Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 151

El Peruano / Domingo 16 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES Con fecha 15 de junio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Chiliquín, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 00084-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 26 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, porque los candidatos designados a alcalde y regidores del Nº 1 al Nº 4 no cuentan con la condición de afiliados, conforme al literal a del artículo 24 y el artículo 26 de su estatuto, por cuanto, ello conforme la verificación de la consulta web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Con escrito, de fecha 4 de julio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la citada organización política, presenta su escrito de subsanación adjuntando nueva documentación, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. A través de la Resolución Nº 00191-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente en parte la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política, para el Concejo Distrital de Chiliquín, con el argumento central de que los candidatos Mario Antonio Más Pinedo, José Aníval Salazar Santillán, Carlos Magno Gaslac Sopla, Elizabeth Catpo Camus y Pablo Garay Trigoso no se encuentran afiliados a la citada organización política. Contra la referida resolución, el 16 de julio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente: a) La resolución recurrida contraviene los principios constitucionales de debida motivación y congruencia. b) Si bien es cierto, no se ha podido verificar la condición de afiliados ante el ROP, de los candidatos presentados en la lista, no es menos cierto que tal requisito se puede cotejar en las fichas de inscripción de los precitados candidatos, que se adjuntan al presente recurso, debidamente legalizadas por notario público; además, la condición de afiliados es para ocupar cargos internos y no para elegir candidatos. CONSIDERANDOS 1. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, y se encuentra a cargo, de conformidad al artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP. 2. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 3. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización

política para dicha afiliación, de acuerdo con el Estatuto de este [énfasis agregado]. 4. De otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP refiere que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró improcedente en parte la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, en el extremo de las candidaturas de los candidatos Mario Antonio Más Pinedo, José Aníval Salazar Santillán, Carlos Magno Gaslac Sopla, Elizabeth Catpo Camus y Pablo Garay Trigoso, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que, según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto. 6. Respecto a ello, el apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Capítulo III del Estatuto de la organización política, en donde el artículo 24 indica que para postular a cargos a nivel regional, provinciales y distritales se requiere estar afiliado con una antigüedad no menor de tres meses; y con relación al artículo 26 de su citado Estatuto refiere que no se puede pretender interpretar como elección externa, siendo que por esas razones el polémico artículo 26 ha sido sometido a un congreso regional antes de llevar a cabo la democracia interna en la que se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente: PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines. 7. Así las cosas, corresponde analizar si el mencionado acuerdo, alcanza a los precitados candidatos, elegidos en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar la validez de dicho acuerdo, debiendo tomar en consideración que el mismo no sea contrario a lo desarrollado en el estatuto, que resulta ser la norma de mayor jerarquía dentro de una agrupación política. 8. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que "los niveles de dirección, acción y organización política del Movimiento son tres./[...] El órgano deliberativo del Movimiento Político Regional SENTIMIENTO AMAZONENSE REGIONAL (SAR) es el Congreso Regional (CR) [...]." 9. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional, que, en otras facultades, puede aprobar y/o modificar el estatuto, así como también elabora la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley establece. Del mismo modo, se establece que el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza [énfasis agregado]. 10. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2018 (fojas 155 a 158), se colige que esta inició con anuencia del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes

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