Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2018 (21/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 21 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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cumpla con la cuota joven, esta deberá estar conformada, al menos, por un candidato o candidata mayor de 18 y menor de 29 años de edad, computados al 19 de junio de 2018. 6. No obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que, al 19 de junio del presente año, Xiomara Natividad Ángeles Cáceres, candidata con la que se pretendía acreditar la cuota joven, contaba con 17 años, 9 meses y 11 días, información corroborada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). De ahí que dicha candidata no logra acreditar el cumplimiento de la cuota joven, por lo que, ante dicho incumplimiento, la lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Popular deviene en improcedente, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal c, del Reglamento. 7. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alex Raúl Solano Melo, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 85-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018019825 SAN LORENZO DE QUINTI - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009439) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alex Raúl Solano Melo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 085-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 085-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Fuerza Popular para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, señalando que esta no cumple con la

cuota de jóvenes, dado que, la candidata señalada como representante de dicha cuota no había cumplido los 18 años de edad al 19 de junio de 2018. 2. Al respecto, cabe señalar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos, por cuanto considero que la mayoría de edad determina uno de los requisitos de la ciudadanía, y a su vez, es requisito para que los ciudadanos puedan participar en asuntos públicos, como el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución Política: Artículo 30º.- Requisitos para la ciudadanía. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral. Artículo 31º.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. [...] 3. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), la lista de regidores debe estar conformada por no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad, lo cual es replicado a su vez en el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Constitución Política sobre el ejercicio de la ciudadanía, con lo cual el Reglamento señala que: Artículo 7º.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 4. Además, el Reglamento, expresa claramente que uno de los requisitos para ser candidato a cargos municipales lo constituye el ser ciudadano en ejercicio y tener DNI, en el: Artículo 22º.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. A tal efecto, el candidato no debe estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 33 de la Constitución Política del Perú y del Artículo 10º, literales a y b de la LOE, así como por resolución judicial que corresponda, en el caso del artículo 10, literal c, de la citada norma, o por resolución del Congreso en el supuesto del Artículo 10º, literal d, de la LOE. [...] 5. Es así que, de conformidad con la normativa electoral vigente, la cuota de jóvenes es uno de los requisitos de las listas de candidatos cuyo cumplimiento deben acreditar las organizaciones políticas hasta la fecha límite de la presentación de solicitudes de inscripción, ya que esa fecha constituye la referencia que los Jurados Electorales Especiales deben considerar al evaluar los

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