Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2018 (21/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

34

NORMAS LEGALES

Viernes 21 de setiembre de 2018 /

El Peruano

documentos que se anexan a la solicitud, como que sustentan la acreditación del domicilio múltiple. 6. No obstante, es preciso mencionar que el artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 30673, señala en su segundo párrafo lo siguiente: En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, y en la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente. 7. Dicha modificación legislativa habilitó el ejercicio del derecho de sufragio activo a quienes no cumplían la mayoría de edad a la fecha de cierre del padrón electoral, con lo cual se señala que todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente deben estar comprendidas en el padrón electoral. 8. En ese sentido, se evidencia el avance de la reforma electoral en el reconocimiento del derecho de estos ciudadanos, quienes antes de la modificación se encontraban en la situación de no poder votar, pese a contar con el DNI, dado que cumplían la mayoría de edad luego del cierre del padrón electoral, lo que resultaba claramente cuestionable en tanto que los avances en el registro e identificación de ciudadanos permiten conocer con anticipación qué personas cumplirán 18 años a la fecha del acto electoral, con lo cual estas deberían gozar del derecho de sufragio activo. 9. En la misma línea de ideas, considero que el otro aspecto del derecho de sufragio, esto es, el derecho a presentarse como candidato a cargo de elección popular, denominado derecho de sufragio pasivo, también podría verse afectada respecto de las personas que se encuentran próximas a cumplir la mayoría de edad luego del cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, pero antes del día del acto electoral. Dichas personas podrían ejercer su derecho de voto el día del acto electoral, pero no ser candidatos a cargos de elección popular, todo ello, parte de la misma situación de hecho, determinada por la fecha en que se adquiere la mayoría de edad. 10. Por tanto, en mi opinión, esta situación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, en la medida en que, habiéndose avanzado en el reconocimiento del derecho de sufragio activo a las personas que cumplen la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral, resultaría razonable implementar las modificaciones legislativas necesarias para habilitar a este mismo grupo electoral el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo y que así puedan constituirse en candidatos a cargos de elección popular, lo cual, a su vez, promueve la participación ciudadana en los procesos electorales, y en especial de los jóvenes, que es el objetivo mismo de la cuota electoral en análisis. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alex Raúl Solano Melo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 085-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1693896-1

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a la regiduría para el Concejo Distrital de Huancarani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0945-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018887 HUANCARANI - PAUCARTAMBO - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2018004584) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Moisés Ramos Villares, personero legal alterno de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00113-2018-JEE-QSPI/JNE, del 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a la regiduría, Valentín Sullca Gómez y Roxana Ttito Huamán, para el Concejo Distrital de Huancarani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018 (fojas 1), el personero legal alterno de la organización política Democracia Directa solicitó al Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huancarani, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante Resolución Nº 00113-2018-JEE-QSPI/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 12 a 18), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a la regiduría, Valentín Sullca Gómez y Roxana Ttito Huamán, por contravenir lo prescrito en el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), al no haber adjuntado, en su condición de trabajadores del Estado, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber que los habilitaría para participar en las ERM 2018. Con fecha 29 de junio de 2018 (fojas 23 a 25), el personero legal alterno de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00113-2018-JEE-QSPI/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El candidato Valentín Sullca Gómez no se encuentra inmerso en la causal de impedimento invocada por el JEE, toda vez que su condición no es la de servidor o funcionario del Estado, sino la de peón en la obra denominada "Mejoramiento de la Carretera Huancarani-Paucartambo", que ejecuta el Gobierno Regional de Cusco, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada de la Construcción. b) Además, el referido candidato ha laborado en la citada obra de construcción civil durante 3 meses, esto es, hasta el 27 de junio de 2018, conforme el acuerdo adoptado por la asamblea de los comuneros del distrito de Huancarani que se adjunta. c) La candidata Roxana Ttito Huamán tampoco se encuentra inmersa en la causal de impedimento invocada por el JEE, puesto que si bien es cierto que se desempeña como guardiana en el Programa Nacional PAIS, también es cierto que se encuentra laborando bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada de la Construcción, por lo que no es servidor ni funcionario del Estado.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.