Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2018 (21/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Viernes 21 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS Cuestiones generales

por el Decreto Legislativo Nº 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada de la Construcción. Análisis del caso concreto

1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral; bajo dicha premisa, el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. La celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, objetivo constitucional legítimo al cual no podría arribarse de manera satisfactoria si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos de los que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento. Sobre los requisitos para ser candidatos en las Elecciones Municipales 2018 3. El artículo 31º, primer párrafo, de la Constitución Política del Perú establece: Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis agregado]. 4. Bajo dicho precepto constitucional, el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM prevé que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los siguientes ciudadanos: e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección [énfasis agregado]. 5. En este sentido, el artículo sexto de la Regulación sobre renuncias y licencias de funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0080-2018-JNE, dispone que las solicitudes de licencias deben ser presentadas con la debida anticipación y por escrito ante la entidad pública correspondiente, teniendo en cuenta que las licencias deben hacerse efectivas treinta (30) días calendario antes de la elección, es decir, a partir del 7 de setiembre de 2018, pero deben solicitarse antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones, es decir, hasta el 19 de junio de 2018. 6. Ahora bien, sobre el particular, resulta pertinente señalar que la licencia de los trabajadores y funcionarios a la que se hace referencia no ha sido dictada en exclusividad para los ciudadanos que trabajan bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Publica Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, o para los que, encontrándose laborando en el sector público, se hallan bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sino también para todos aquellos que, no encontrándose inmersos en ninguno de los regímenes mencionados, mantienen una relación de naturaleza laboral con el Estado, esto comprende a quienes se encuentran en los distintos regímenes laborales especiales, tales como el regulado

7. En el presente caso, respecto del candidato Valentín Sullca Gómez, se puede apreciar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 2 a 6) que se encuentra laborando como guardián en el Gobierno Regional de Cusco; sin embargo, no ha presentado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber que habilita a los trabajadores de las instituciones públicas para participar en las ERM 2018, en su condición de trabajadores del Estado. 8. Al respecto, el recurrente afirma que no le es exigible al mencionado candidato la referida solicitud por cuanto no es servidor ni funcionario del Estado por encontrarse bajo el alcance del Decreto Legislativo Nº 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada de la Construcción; sin embargo, como ya lo hemos señalado en el considerando sexto de la presente resolución, los trabajadores que se encuentran bajo un régimen especial y mantengan un vínculo laboral con el Estado sí son pasibles de encontrarse inmersos en la causal del impedimento previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. 9. El recurrente ha acreditado la relación laboral entre el candidato Valentín Sullca Gómez y el Gobierno Regional de Cusco con la boleta de pago correspondiente al mes de mayo del año en curso (fojas 29), expedida por dicha entidad, en la que consta los pagos realizados al candidato por diversos conceptos, tales como jornal mensual, movilidad, CTS, gratificación, vacaciones y demás beneficios sociales acordes a la existencia de una relación laboral especial, por lo tanto, sí le es exigible solicitar licencia sin goce de haber a su empleador para participar en las ERM 2018. 10. Así las cosas, si bien el recurrente afirma que el referido candidato ha laborado en la obra "Mejoramiento de la Carretera Huancarani-Paucartambo", que ejecuta provisionalmente el Gobierno Regional de Cusco, en forma provisional, durante 3 meses, hasta el 27 de junio de 2018, conforme el acuerdo adoptado por la asamblea de los comuneros del distrito de Huancarani (fojas 30 a 33), es menester señalar que el referido acuerdo se adoptó el 30 de enero de 2017 y que no fue adoptado entre el empleador y los trabajadores, es decir, entre el Gobierno Regional de Cusco y los trabajadores. 11. Por lo que, atendiendo a lo expuesto en los considerandos normativos y a que no se ha acreditado con documentos idóneos que Valentín Sullca Gómez no labora actualmente para el Gobierno Regional de Cusco, con lo que se habría desvirtuado lo declarado en su hoja de vida, no corresponde amparar en este extremo el recurso de apelación. 12. Por otro lado, respecto a la candidata Roxana Ttito Huamán se puede apreciar en su declaración jurada de hoja de vida (fojas 7 a 11), que se encuentra laborando como guardiana para el Programa Nacional PAÍS (programa implementado por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social); sin embargo no ha presentado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber que habilita a los trabajadores de las instituciones públicas para participar en las ERM 2018, en su condición de trabajadores del Estado. 13. Al respecto, el recurrente alega el mismo argumento que sostiene para el caso del ciudadano Valentín Sullca Gómez; no le es exigible a la mencionada candidata la referida solicitud por cuanto no es servidora ni funcionaria del Estado por encontrarse bajo el alcance del Decreto Legislativo Nº 727. Por lo que, estando a lo ya señalado con relación a los trabajadores del Estado que se encuentran bajo dicho régimen, este órgano colegiado considera que tampoco corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo. 14. En virtud de los considerandos expuestos, este órgano colegiado estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmarse la resolución venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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