Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2018 (21/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Viernes 21 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para regidores del Concejo Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1012-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019528 MORROPÓN - MORROPON - PIURA JEE MORROPÓN (ERM.2018011810) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana Fiorela Galván Gutiérrez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, en contra de la Resolución Nº 00206-2018-JEE-MORR/JNE, del 30 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de Manuel Jesús Guidino la Rosa y George Douglas Seminario Morales, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 2 y 3), Ana Fiorela Galván Gutiérrez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional (en adelante, la recurrente), solicitó, al Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), la inscripción de Manuel Jesús Guidino la Rosa y George Douglas Seminario Morales como candidatos al Consejo Distrital de Morropón, provincia de Morropón departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 00109-2018-JEE-MORR/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 87 a 89), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, debido a que i) el candidato a regidor distrital George Douglas Seminario Morales no acreditó haber nacido o domiciliado, cuando menos, dos años en el distrito al cual postula, según lo dispuesto en el artículo 22, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento) y ii) los candidatos Manuel Jesús Guidino la Rosa y Julio César Alburquerque Escobar no han cumplido con adjuntar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, a los que hace referencia la Resolución Nº 0080-2018-JNE; y otorgó a la organización política un plazo de dos días calendario para la subsanación correspondiente. Con fecha 25 de junio del 2018, fuera del plazo establecido, la recurrente presentó la subsanación de observaciones (fojas 91 a 99); por tanto, la solicitud de inscripción de lista de candidatos fue declarada improcedente, debido a que la referida subsanación fue presentada de manera extemporánea, según se aprecia en la Resolución Nº 00206-2018-JEE-MORR/JNE del 30 de junio de 2018 (fojas 100 a 102). Con fecha 5 de julio de 2018, la recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 105 a 115) contra la Resolución Nº 00206-2018-JEE-MORR/JNE, bajo los siguientes argumentos: 1) Recién el domingo 24 de junio pudo tener acceso al contenido de la citada resolución debido a un fallo en el sistema de casilla electrónica, que no le permitió acceder al contenido de la misma y, por ende, poder cumplir dentro del plazo otorgado (2 días) para la subsanación exigida. 2) La dificultad de acceso fue ratificado por el Técnico Informático del JEE y el personal de mesa de partes; como prueba de ello, adjuntó un reporte SISO.

CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. Sobre el uso de la casilla electrónica, tenemos que el artículo 13 del Reglamento de Casilla Electrónica aprobado por la Resolución Nº 0077-2018-JNE, establece que "La notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento". Mientras que el Artículo 14, de dicho dispositivo legal establece que "La DRET administra la casilla electrónica y cautela la confidencialidad de la información recibida por los usuarios. Asimismo, el usuario como medida de seguridad Jurado Nacional de Elecciones Resolución Nº 0077-2018-JNE 9 debe cambiar su contraseña de manera periódica, siendo su responsabilidad guardar confidencialidad sobre la misma". Del mismo modo, el Artículo 15, establece que "Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo". Finalmente, el Artículo 16 del reglamento señalado, establece que "Cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emite automáticamente una constancia de notificación, equivalente a la recepción de la misma". 2. Con respecto a la solicitud de inscripción de una lista de candidatos, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 28 del Reglamento, el cual establece que: Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. [...] 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 3. Previo a analizar el caso materia de autos, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. 4. En el presente caso, se advierte que, pese a haberse otorgado a la organización política el plazo correspondiente para que cumpla con subsanar las observaciones advertidas, dicha subsanación no fue presentada oportunamente, toda vez que la recurrente presentó los documentos fuera del pazo señalado en la Resolución Nº 00109-2018-JEE-MORR/JNE, la cual fue válidamente notificada el 22 de junio de 2018. 5. Ahora bien, la recurrente aduce que no pudo ingresar a su casilla electrónica hasta el 24 de junio de 2018, debido a fallas en el sistema, lo cual, a su entender, queda acreditado con el reporte SISO que presentó (fojas 117 y 118). 6. En relación a ello, debemos precisar que, revisado el reporte SISO que presentó la recurrente, se verifica que la organización política ingresó a su casilla el 20 de junio de dicho año y cambió su clave de acceso; no volviendo ingresar a la misma hasta el 24 de junio de 2018, esto es,

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